REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-015048
ASUNTO : LP01-P-2011-015048

AUTO MOTIVANDO CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR Y DE PROTECCION Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 41, 65, 87, 92, 93, 94 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

DERQUIS JOHAN RAMIREZ , quien dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula identidad N° 14.700.183, lugar de nacimiento en Maracaibo, en fecha 15-09-76, de 35 años de edad, ocupación comerciante, domiciliado: Urbanización Asoprieto, calle 3, casa Nº 170, Ejido estado Mérida, teléfono 0414-7285063, hijo de Zoraida Ramírez y José Ramírez.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano DERQUIS JOHAN RAMIREZ , los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 28/12/2011, cuando estaban en labores de patrullaje un grupo de funcionarios de la Unidad de Patrullaje Rural Ejido de la Policía del Estado Mérida, recibieron reporte vía radio, en el que les informaban de una posible violencia de genero y que debían escoltar a la persona que fue amenaza con arma de fuego, por lo que acudieron inmediatamente a la dirección señalada, al llegar se entrevistaron con el ciudadano Osman Contreras , quien les manifestó que un ciudadano de nombre Derquis Ramírez, había amenazado a su progenitora con arma de fuego, por lo que al realizar la escolta observaron a un ciudadano con las características aportadas por la victima, a quien le realizan la revisión de ley y logran incautar en la pretina del lado derecho del pantalón un arma tipo flower; en razón de ello lo identifican y le imponen sus derechos...”
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado en el acta, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de AMENAZA AGRAVADA , de conformidad con el artículo 41 encabezamiento y primer aparte y 65.3 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Beatriz Herrera , calificación ésta que comparte provisionalmente quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que amenazo verbalmente a una mujer en su vivienda exhibiéndole un objeto que resulto ser un arma de fuego inservible y es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO : En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado DERQUIS JOHAN RAMIREZ éste Tribunal de Control No 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitad0 a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 04 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de AMENAZA AGRAVADA , ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denuncio ante los funcionarios luego de haberla amenazado con causarle graves daños, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, a) Acta de derechos del imputado de fecha 28/12/2011; b) Acta de entrevista de la ciudadana Beatriz Herrera , de fecha 29/12/2011; c) Acta de entrevista del ciudadano Osmar Contreras, de fecha 29/12/2011; d) Experticia de Reconocimiento Técnico realizada al arma incautada, de fecha 29/12/2011; e) Experticia Médico-Psiquiatrica, realizada a la víctima, de fecha 29/12/2011, acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción primigenios acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, en aras de garantizar el Principio de Proporcionalidad, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se imponen presentaciones periódicas cada 20 días por ante la OAP, prohibición de consumir bebidas alcohólicas y asistir a Alcohólicos Anónimos, debiendo consignar constancia de dicha presentaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera y en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad, se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad imponiéndole las condiciones siguientes: 1) Prohibición de acercarse a la víctima en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de ésta. 2) Prohibición de que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación y acoso a la victima o a su familia, 3) A los fines de garantizar la estabilidad emocional de la víctima en virtud de las amenazas recibidas, se acuerda oficiar a la Comisaría Policial para que realice ronda policiales diarias en la casa de la victima ciudadana Beatriz Herrera, dirección Mesa Seca, calle principal, detrás de la capilla, casa Nº 61 y mantenga informado al Tribunal de tal situación por el lapso de treinta días; todo esto de conformidad con lo establecido en el Articulo 87, numerales 5°, 6° y 13º y en lo que respecta al artículo 92 numeral 7º la obligación de acudir ante el Instituto Merideño de la Mujer, debiendo presentar Constancia de asistencia a dos charlas; todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-

TERCERO: En cuanto a la solicitud del procedimiento Especial establecido en la artículo 94 de la Ley Especial, éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es insuficiente para presentar algún acto conclusivo, y al mismo tiempo garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con el articulo 28 literal f del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar, ya que la amenaza no fue dirigidas en contra de la ciudadana sino a su hijo, ella tiene cualidad de victima lo cual se evidencia en las entrevistas, por que el se dirigió en contra de ella para amenazar a su hijo. pronunciamientos: PRIMERO : Se califica como flagrante la detención del ciudadano DERQUIS JOHAN RAMIREZ, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 93 de la Ley Orgánica de la Mujer para una Vida Libre de Violencia, 44.1 de la Constitución. SEGUNDO : Este Tribunal declara con lugar la pre-calificaciones jurídica dada por la Fiscalía 20 del Ministerio Público como AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en el articulo AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, en armonía con 65.3 de la Ley Orgánica de la Mujer para una Vida Libre de Violencia, hecho este cometido por el ciudadano DERQUIS JOHAN RAMIREZ en perjuicio de Beatriz Herrera. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial , de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 101 de la Ley Orgánica de la Mujer para una Vida Libre de Violencia, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. CUARTO : Se acuerda para el ciudadano Derquis Johan Ramírez , medida de conformidad con los artículos 256.3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 20 días. Ellas concatenadas con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de la Mujer para una Vida Libre de Violencia, así como la de asistir a charlas en el Instituto de la Mujer de conformidad con el articulo 92 de la Ley de Genero, así como asistir a alcohólicos anónimos y consignar constancia de ello. Líbrese boleta y se acuerda oficiar a la Comisaría Policial para que realice ronda policiales en la casa de la victima ciudadana Beatriz Herrera, dirección Mesa Seca, calle principal, detrás de la capilla, casa Nº 61 . QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 04



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

LA SECRETARIA


ABG. WENDY DUGARTE