REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2002-000057
ASUNTO : LJ01-P-2002-000057

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR Y AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA

Luego de realizar audiencia especial con motivo de la aprehensión del ciudadano HERNANDEZ ALEXANDER MENDEZ NOGUERA, contra quien pesaba una orden de captura dictada por éste Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito en fecha 11/11/2010, corresponde fundamentar la decisión dictada en la referida audiencia, lo cual se realiza de la manera siguiente:
Primero: En fecha 11/11/2011, éste Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito, a petición del Ministerio Público, libró orden de captura en contra del mencionado ciudadano, en virtud de la imposibilidad de lograr su comparecencia para la audiencia de verificación de condiciones impuestas al momento de otorgarle la Suspensión Condicional del Proceso.
Segundo: En la audiencia celebrada por este Tribunal, el imputado expuso: “En el año del 2005, sufrí un accidente, el cual me provoco el aflojamiento de la prótesis que ya tenia, lo cual no me permitió continuar con el régimen de presentaciones al cual había sido objeto y actualmente me encuentra en un proceso de rehabilitación y es posible nuevas intervenciones. La Defensa Publica Abg. Pedro Ríos, expuso: Solicito la ampliación de la suspensión de conformidad con el articulo 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las faltas de mi representado son justificadas y que se le coloquen las presentaciones sean ante la prefectura de Caricuao, cada tres meses ya que mi representado va ser operado y tiene terapias continuas. Y El Fiscal Del Ministerio Público, expone: esta Fiscalía esta de acuerdo con la ampliación de la suspensión por un año mas bajo los términos que a bien acuerde el Tribunal.
Tercero: A los fines de decidir sobre si se mantiene o no la medida de privación que pesa sobre el imputado, ésta juzgadora considera que no existen razones suficientes para mantener tal medida y ello porque si analizamos los presupuestos a que se refiere el legislador en sus artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede observar que el bien jurídico infringido recae sobre bienes patrimoniales, posee arraigo en el país, y no posee conducta predelictual, ni peligro de obstaculización en el proceso, razones suficientes para que, quien aquí decide considere oportuno el otorgamiento de una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, garantizándose con esto las resulta del proceso, dicha medida será la establecida en al articulo 256.3 y 9 Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas, cada 03 meses por ante la prefectura de Caricuao y asistir las veces que sea llamado por el Tribunal. Y así se decide.-
Cuarto: A los fines de garantizar las resultas del proceso y en aras de maximizar el Principio de Celeridad Procesal, este Tribunal en virtud de la solicitud de las partes y de una revisión de la causa, observa que en fecha 13 de octubre de 2004, este Tribunal de Control, acordó al ciudadano HERNANDEZ ALEXANDER MENDEZ NOGUERA, la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole como condición, la obligación de presentarse cada dos meses por ante la unidad o sistema no institucional adscrito al Ministerio de Justicia, ubicado en el Edificio Pajaritos, esquina del mismo nombre, en Caracas, por ser ese el lugar de su domicilio por el lapso de un (01) año. Y en razón de verificar el cumplimiento de esta condición fue que se fijo la audiencia especial en la que por su incomparecencia se libro la orden de aprehensión, verificándose que el mismo no cumplió con tal condición, lo que justifico ante el Tribunal al consignar los informes médicos y constancias que rielan a los folios 505, 506, 507, 508, 509 y 510 de la causa y al manifestar los motivos de su incomparecencia en la audiencia celebrada, misma en que las partes manifestaron su conformidad con la ampliación del régimen de prueba y de imponerle de las condiciones nuevamente, tal como lo prevé el artículo 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente que fue solicitada tal oportunidad por el acusado y su defensor, así como el fiscal, ésta juzgadora considera ajustado a derecho ampliar el plazo de prueba por un (1) año más. Así se decide.-

Dispositiva

Por las razones antes indicadas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se impuso al ciudadano HERNANDEZ ALEXANDER MENDEZ NOGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 12.376.771, nacido en fecha 07.08.75, natural del Caraca, edad 36 años, ocupación Ingeniero Industrial, dirección: Urbanización Caricua, avenida principal la Hacienda, sector UD-3, bloque 20, residencias Libertador, piso 3, apartamento 311. Caracas Distrito Capital, teléfono 0212-4340863 y 0412-9919414, nombre de sus padres Hernan Ramón Méndez y Silvia Noguera Mora, de la Orden de Captura, librada en su contra, es por lo que deja sin efecto la misma y previa revisión de la causa y visto lo manifestado por las partes, se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de cumplir con las condiciones de la suspensión, esto por cuanto evidencia éste Tribunal que su estado de salud le imposibilita el cumplimiento de cualquier otra medida y las mismas deben ser de posible cumplimiento. Por lo que se acuerda librar boleta de libertad al ciudadano HERNANDEZ ALEXANDER MENDEZ NOGUERA, la cual será efectiva desde esta misma sala de audiencias. Segundo: Vista la solicitud de la defensa se ACUERDA AMPLIAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que era objeto el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha y hasta el 29 de noviembre de 2012, para el acusado HERNAN MENDEZ NOGUERA por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO de conformidad con el articulo 457 del Código Penal derogado, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 3 meses por ante la prefectura de Caricuao, Caracas Distrito Capital, para lo cual se acuerda oficiar a dicha jefatura y solicitarle se informe cada tres meses del cumplimiento de las presentaciones. 2) No cometer nuevos hechos delictivos.
Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 2, 4, 6, 7, 12, 13, 46.2 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


La Juez de Control Nº 04


Abg. Carla Gardenia Araque
La Secretaria


Abg. Zulay Molina Ruiz


En fecha _____________se libraron oficios Nº ________________________Conste.

La Scria.