REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-014163
ASUNTO : LP01-P-2011-014163

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO.-

Por cuanto este Tribunal de Control N° 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Mèrida, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FREDDY JOSÉ MARÍN CALDERÓN; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 163.7 eiusdem, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control Nº 04 procede a dictar el auto fundado de la Medida Cautelar, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Abreviado, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

FREDDY JOSÉ MARÍN CALDERÓN, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 31/10/1961, de 50 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.542.663, grado de instrucción; T.S.U Turismo, ocupación u oficio; obrero, hijo de Ana Calderón y José Vicente Marín, domiciliado en: Urb. Don Luis, Calle 4, manzana 11, parcela 21. Ejido, estado Mérida. Teléfono: 0426/1782758.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN AL IMPUTADO

La representación Fiscal le atribuye a los imputados FREDDY JOSÉ MARÍN CALDERÓN, supra identificado, los siguientes hechos narrados según acta policial de fecha 03/12/2011: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la mañana se conformo comisión policial integrada por los servidores arriba identificados con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° LPOI -P-201 1-014051, otorgada por el tribunal de control N° 01, de conformidad con el articulo 210 del C.O.P.P, en el presente acto la comisión policial se encuentra acompañada por los ciudadanos Fernández Reny y Fernández Wilgerson, quienes serán testigos presencial del presente acto a efectuarse en la siguiente dirección Urb. Don Luis, Primera Etapa, calle 04, manzana 11, parcela (casa) N° 21, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías Mérida Estado Mérida, Seguidamente la comisión policial siendo las 08:00 Am, una vez ubicados los testigos y situada la residencia en cuestión, nos trasladamos los funcionarios arriba identificados a bordo de la P180, hasta la dirección antes expuesta una vez frente a la misma se procedió a tocar la puerta principal del inmueble de donde salió un ciudadano quien se asomo por una ventana del segundo piso y a quien nos le identificamos como funcionarios policiales notificándole que el motivo de nuestra presencia en esa residencia era con la finalidad de darle cumplimiento a una orden de allanamiento y solicitándole que abriera la puerta de la casa en donde este ciudadano manifestó que el no iba a abrir a nadie, razón por la cual hubo la necesidad de forzar la puerta principal y al momento de ingresar al inmueble iba bajando la escalera de la casa un ciudadano quien manifestó que el era el dueño y a quien se le solicito que se sentara en el mueble de la casa y procedió el oficial Castellano a verificar que no hubiese mas nadie en el inmueble una vez asegurado la residencia se procedió a hacer pasar los testigos, ya dentro el O/J Jackson Rojas, procedió a identificar según documento de identidad al ciudadano habitante del inmueble como Marín Calderón Fredy José, venezolano, mayor de edad, C 1 V..- 5.542 663, una vez identificado el O/J, Jackson Rojas procedió a hacer lectura de la orden de Allanamiento donde figuraba como investigado el ciudadano ya identificado quien firmo conforme el acta como constancia de las diligencias realizadas, posterior a esto el O/J Rojas le pregunto al ciudadano Freddy Mann, si el escondía en el interior de la residencia algún tipo de sustancias estupefacientes o algún objeto proveniente del delito, donde el ciudadano manifestó que no, que no tenia nada ilegal luego le pregunto si deseaba llamar algún abogado defensor, vecino o conocido que lo asistiera o acompañara durante la revisión donde el ciudadano frente a los testigos, respondió que no, que no quería que nadie lo acompañara, procediendo el O/J Rojas a hacer entrega de una copia de la Orden de Allanamiento al señor Freddy Mann y designar a los funcionarios Oficial Agregado David Duran y Oficial Ronny Castellano, para que realizaran la inspección del inmueble y designando al O/A Elieser Pernía para que estuviese de seguridad externa de la casa, posterior a esto subimos al segundo piso los dos testigos el Sr. Freddy Marín, el O/J Jackson Rojas y los dos funcionarios que iban a realizar la revisión, procediendo a revisar el cuarto que estaba a mano izquierda de la escalera donde no se encontró evidencia, luego se reviso un baño posteriormente se reviso una habitación que esta frente a la escalera donde según el Sr. Freddy duerme o descansa el, allí los funcionarios revisaron parte del inmueble y al momento del Oficial Castellano revisar un Multimueble que se ubica a mano derecha entrando a la habitación logrando visualizar un bolso pequeño tipo monedero de color amarillo el cual abrió y saco de su interior una bolsa pequeña de material plástico trasparente dentro del cual se observo materia o restos vegetales de color verdoso, los cuales expedían un fuerte olor, procediendo el funcionario a mostrarlo a los testigos manifestando que eso era marihuana, luego dentro del mismo monedero el funcionario visualizo y sustrajo dos (02) envoltorios de papel plástico uno de color negro y otro trasparente atados cada uno con un hilo de color azul y contentivos ambos de un polvo de color blanco el cual emanaba un fuerte olor procediendo a mostrar esta evidencia a los testigos y entregándolos al oficial Jefe Jackson Rojas quien le pregunto al ciudadano Fredy Marin de quien era esa droga donde el mismo respondió que eso era su consumo, en donde el Oficial Jackson Rojas procedió a leer sus derechos al Sr. Marin, según el articulo 125 del C.O.P.P y le informo a las 09:30 AM que quedaba detenido por la droga que se estaba encontrando en su habitación continuando con la revisión de la habitación en el mismo multimueble en uno de sus compartimiento se localizo dinero en efectivo en billetes de circulación legal en el país los cuales sumaban la cantidad de doscientos quince mil (215,00 Bs) distribuidos de la siguiente manera tres (03) billetes de veinte (20) bolívares seriales C61659019; M10282405 y C80468557, trece (13) billetes de diez (10) seriales H15552997, M85377467, 052637687, A66384200, E05979266, M81 157856, F22641 723, H35591 875, D74866913, H01686212, J50629023, C07085714, A44947949, cinco billetes de cinco seriales A66744831, Gi 0053660, F434741 81, A37358772, G04689334, la cual fue retenida y pasada como evidencia, continuando con la revisión de la habitación y otra que estaba al lado, no localizando mas evidencia, allí procedimos a bajar a la planta baja y se continuo con la revisión inspeccionando la sala, el comedor, el área de servicio, y al momento de revisar el área de la cocina específicamente el gabinete o caja que esta sobre la cocina el O/A David Duran localizo escondido entre unos vasos que estaban allí una bolsa de papel plástico trasparente la cual se encontraba amarrado en su extremo superior, la misma al ser abierta se sustrajo de su interior un total de trece (13) envoltorios de papel plástico de color azul con blanco, atados cada uno de ellos color azul, cinco (05) envoltorios de papel plástico de color negro, de los cuales cuatro (04) de ellos estaban atados en sus extremos cada uno con hilo pabilo de color blanco, y uno de ellos atado en su extremo con la misma bolsa, el cual al ser abierto se observo que tenia en su interior un total de dieciocho (18) envoltorios de papel plástico de color negro atados cada uno en sus extremos con hilo de color rojo contentivos todos de un polvo de color blanco de fuerte olor, supuesta droga, donde el funcionario pregunto al Sr., Marín Freddy que si esa droga era de el, a lo que contesto que el no sabia de quien era, posteriormente el O/J Rojas le pregunto que quien mas vivía con el, el cual respondió que el vivía solo, procediendo a la recolección y debido tratamiento de la evidencia, esta evidencia fue localizada a las 10:45 AM; continuando con la revisión de la cocina, patio trasero que posee el inmueble donde no se localizo ninguna otra evidencia procediendo a redactar y plasmar la presente acta donde se deja constancia que durante toda la revisión estuvieron presentes los dos testigos el Sr. Freddy y los dos funcionarios responsables de la revisión, se nombra Guardia y Custodia de la evidencia al O/A David Duran, se hizo conocimiento vía telefónica al ciudadano Abg. Luis Contreras Fiscal Décimo Sexto de Mérida quien giro instrucciones de que el detenido y las actuaciones fuesen remitidos al C.I.C.P.C para las averiguaciones correspondientes, retirándonos del inmueble a las 12:55 PM…”

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 256 y 372 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado FREDDY JOSÉ MARÍN CALDERÓN, supra identificados; éste Tribunal de Control No 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 04 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido al ejecutarse Orden de Allanamiento, mientras se encontraba ocultando en su vivienda una cantidad de sustancia prohibida que resulto ser de la denominada droga marihuana y cocaína, que excede la dosis personal que estima el legislador como permitida para el consumo diario y que además estaba distribuida en porciones para el consumo individual y controlado, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.-

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del procedimiento Abreviado éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es suficiente para conocer la verdad completa de los hechos, y para garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

TERCERO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad."

Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. Encuentra entonces el Tribunal –adhiriendo a criterio vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- que la privación de libertad de un justiciable resulta ajustada a derecho y justa en la medida en que ello sea necesario a los fines de la realización del proceso y la consecución de los fines de éste. En ello radica su carácter cautelar. Lo que significa que no persigue fines vindicativos ni estigmatizantes para las personas privadas de su libertad.

Tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada las circunstancias que rodean al imputado, tomando en cuenta que el mismo no posee conducta predelictual, pues a pesar de que es un señor de 50 años de edad, profesional y que la fiscal manifestó que tenia registros policiales, de la revisión de las actas se desprende que el mismo data de 1996 por un delito de Droga y de 1983 por un delito de hurto, mismos que no pueden ser utilizados como elementos de convicción para motivar una conducta predelictual por tanto no se tratan de sentencias condenatorias y de la revisión del sistema juris 2000 no se logro constatar ninguna causa que se siga por esta jurisdicción en su contra; Además posee domicilio fijo en la jurisdicción del tribunal, tal y como lo demostró al consignar la constancia de residencia debidamente firmada y sellada por el Consejo Comunal Don Luis; Ciudadano éste a quien lejos de ayudarle como se pretende a enfrentar y superar su problema conductual y a responder ante la sociedad por sus actos, de decretarle una medida de privación de libertad, se le estaría agravando su situación puesto que ya no es un secreto el estado de emergencia en que se encuentran nuestros recintos penitenciarios, que ha conllevado a la creación de un Ministerio con competencia directa y encargado de velar por el funcionamiento eficaz de nuestras cárceles; Aunado al hecho de contemplar la Ley Orgánica de Drogas como supremacía el Interés público en su artículo 10 y en su artículo 11 el Sistema público de atención y tratamiento de las adicciones. Así como establece la Obligación del Estado de Garantizar la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora, y en su artículo 15 la creación de Centros de rehabilitación en los establecimientos penitenciarios, para consumidores y consumidoras de las sustancias a que se refiere esta Ley. Mismos que aún no se han creado en nuestra jurisdicción y que al tratarse ésta de una persona consumidora, tal y como se verifico con la experticia toxicológica in vivo realizada en la que arrojo resultados positivos para el consumo de marihuana y cocaína, además que de la declaración que el mismo hiciere que consta en el acta levantada en la audiencia se puede deducir que es consumidor y de larga data, que pidió ayuda al Tribunal para salir de su problema de drogadicción y que manifestó que aunque consume cocaína la droga que consiguieron en la cocina no era de su propiedad, manifestando algunas circunstancias que tendrán que ser demostradas y debatidas en un Juicio Oral y Público; por lo que ha criterio de ésta Juzgadora, al tratarse de una cantidad que aunque excede de los limites permitidos por el legislador son mínimas en comparación a los grandes alijos que se trafican, correspondiendo en este caso a 26 gramos con 600 miligramos de marihuana, 900 miligramos de cocaína y 04 gramos con 800 miligramos de cocaína, Como operadora de justicia debo evaluar, cada caso en particular, para de esa manera asegurar ese derecho a la vida y a la rehabilitación de la persona consumidora, es por ello, que por la realidad de los Centros Penitenciarios, así como, la humanización del sistema penitenciario, y revisada como fue la jurisprudencia, relacionada con un caso análogo, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 26-04-2011, en la cual, se establece: “…Observa esta Sala que, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en su decisión del 11 de febrero de 2011, dejó constancia de que el ciudadano Juan Cristóbal Espinoza Briceño manifestó que “lo que sí es conocido públicamente es que yo soy consumidor desde temprana edad, me considero que tengo problemas de consumo [...] y de algún modo quisiera ver la posibilidad de ser tratado para ayudarme con este problema, yo consumo marihuana [...]”. No obstante, con ocasión de la medida judicial privativa de libertad ordenó su reclusión en la Zona Policial del Estado Anzoátegui, Módulo Clarines. Esta Sala Constitucional, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, puede en cualquier estado y grado de la causa dictar, aun de oficio, las medidas que estime pertinentes y contará para ello con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso. Asimismo, y de manera excepcional, la Sala tiene la potestad para decretar medidas cautelares, en segunda instancia de amparo, cuando así lo requieran las circunstancias, pues de no dictarse, se ocasionarían lesiones irreparables que harían imposible el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, en caso de resultar procedente la tutela constitucional (Cfr. sentencias núms. 28 y 2218, del 27 de enero y del 14 de agosto de 2003, respectivamente, casos: Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre y Josan C.A., en su orden). Ahora bien, el artículo 147 de la Ley Orgánica de Drogas, establece que la persona consumidora bajo ninguna circunstancia podrá ser retenida en oficinas o sitios de detención de los órganos de investigaciones penales o de las policías preventivas ni retenidos con detenidos por la comisión de hechos punibles mientras se le practiquen los exámenes dispuestos. Conforme a lo expuesto, evidencia esta Sala que existe una situación que pone en riesgo la salud del ciudadano Juan Cristóbal Martínez Briceño, producto de su condición de presunto consumidor, tal como se declaró, dada la abstinencia forzosa a la cual ha estado sometido durante su reclusión en la Zona n° 3 de la Policía del Estado Anzoátegui, Módulo de Clarines; en tal virtud, en aras de resguardar su derecho a la salud que consagra nuestra Carta Magna, y cuya obligación es del Estado, así como su derecho al respectivo tratamiento para su rehabilitación y reinserción social, esta Sala considera necesario acordar medida cautelar innominada en la cual se ordene al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para que proceda a girar las instrucciones a los fines del traslado del ciudadano antes mencionado a un Centro de Rehabilitación de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hasta tanto se emita un pronunciamiento respecto del recurso de apelación que nos ocupa. Así se decide…”.
En consecuencia, considera ésta Juzgadora prudente otorgar de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, la caución personal prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en fianza personal de dos o mas personas, a tales efectos deberá cada uno de los fiadores presentar a este Tribunal constancia de residencia, de buena conducta y de ingresos superiores a 80 unidades tributarias; Una vez consignados y aceptados deberá comprometerse a asistir a la ONA y cumplir con el tratamiento de cura y desintoxicación que le sea impuesto por el mismo, cumplir con presentaciones cada 20 días ante la sede de éste circuito, no ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin autorización del mismo y prohibición de comunicarse con los testigos del procedimiento, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 256.3.4.6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantendrá recluido en la Comandancia de la Policía hasta tanto se haga efectiva la misma, manteniendo de esta manera su condición de privado de libertad. Y así se decide.

De igual manera se autoriza la destrucción de la droga incautada de conformidad a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo la incautación preventiva del dinero recabado en el allanamiento, conforme a lo establecido en ello artículo 183 ejusdem y en virtud de ello se pone a disposición de la ONA. En efecto cabe mencionar que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1.846 del 28 de noviembre de 2008, expresó: “Eventualmente, en el caso de que, por la comisión de alguno de los delitos que describe la ley orgánica que acaba de ser citada, resulte sentencia condenatoria definitivamente firme, a través de la misma se decretará, como pena accesoria a la principal de privación de libertad personal (prisión), la confiscación de aquellos bienes respecto de los cuales resulten definitivamente acreditados la vinculación que los mismos hayan tenido, de manera activa o pasiva, con los delitos que dieron lugar a dicha condena y, además, el derecho de propiedad que, sobre los mismos, tengan quienes resulten declarados responsables penalmente como partícipes en la comisión de dichos delitos, tal como se deduce claramente del artículo 77.2.a del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (de especial pertinencia en el presente caso, habida cuenta de que esta Sala ha calificado como delitos de lesa humanidad al tráfico –y sus conductas asociadas- de sustancias estupefacientes o psicotrópicas), así como de una interpretación teleológica del artículo 271 de la Constitución, en virtud de que el destino de la pena es intuitu personae, esto es, el castigo está dirigido, con exclusividad, a quienes, como autores o bajo alguna otra de las formas de participación que preceptúa la Ley, fueren condenados por la comisión del delito. De allí que sea de necesidad la prevención de que, a través de la pena accesoria en referencia, sean afectados derechos patrimoniales de terceros y resulte ilegítimamente menoscabado el derecho fundamental a la propiedad que reconoce el artículo 115 de la Constitución, tal como se podría deducir de una interpretación literal y no correlacionada de la norma constitucional sub examine. Fin de la cita.-
DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: Primero: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se califica como flagrante la aprehensión del imputado Freddy José Marín Calderón, supra identificado; por cuanto están llenos los requisitos de ley previstos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha aprehensión por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 163.7 eiusdem, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítase las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. Tercero: Se decreta medida cautelar establecida en el artículo 256.8 y 258 del COPP, para la ejecución de la misma deberá consignar ante este tribunal constancia de residencia, de buena conducta y de ingresos superiores a 80 unidades tributarias, de dos personas que presten la caución ante el tribunal como fiadores del mismo. Una vez consignados y aceptados deberá comprometerse a asistir a la ONA y cumplir con el tratamiento de cura y desintoxicación que le sea impuesto por el mismo, cumplir con presentaciones cada 20 días ante la sede de éste4 circuito, no ausentarse de ka jurisdicción del tribunal sin autorización del tribunal y prohibición de comunicarse con los testigos del procedimiento, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 256.3.4.6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantendrá recluido en la Comandancia de la Policía hasta tanto se haga efectiva la misma. Cuarto: Se autoriza la destrucción de la droga incautada de conformidad a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo la incautación del dinero según el artículo 183 y en virtud de ello se ponga a disposición de la ONA. En este estado se le otorga el derecho de palabra solicitado por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien manifestó: “De conformidad con el artículo 374 en armonía con el artículo 447 numeral cuarto del COPP invoco el efecto suspensivo toda vez que esta representación fiscal no comparte el criterio emanado por este tribunal al acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, considera esta representación fiscal que por ser una norma taxativa tanto la Ley Orgánica de Drogas como el Código penal debe darse cumplimiento extremo del mismo, esto con respecto a la medida privativa de libertad solicitada por la vindicta pública, se observa en este caso los suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado de autos cometió el hecho punible, esto se evidencia en el acta de investigación preliminar debidamente suscrita por los funcionarios policiales en la cual determina que presuntamente el ciudadano Freddy se dedicaba a la distribución de sustancia, utilizando como medio para la comisión del hecho punible su vivienda, lo que obligó a estos funcionarios solicitarle al Ministerio Público sirviera de puente para requerir la orden de allanamiento debidamente suscrita por un Juez de Control adscrito a este circuito judicial penal el cual también se presento como elemento de convicción. Se evidencia el acta policial así como también el acta de allanamiento de fecha 03/12/2011 suscrita por los funcionarios actuantes en este procedimiento, las cuales dejan constancia el modo y lugar en que llevaron a cabo la inspección del inmueble, también se observa las actas de entrevistas realizadas a los testigos que intervinieron en el procedimiento quienes observaron como se llevó a cabo el mismo, la experticia química botánica la cual nos demostró la cantidad de sustancias estupefacientes que presuntamente ocultaba en su vivienda el investigado. Inspección técnica que especifica la existencia y características del bien inmueble donde se practicó el allanamiento. Experticia de Autenticidad o falsedad realizada al dinero recolectado como evidencia. Siendo estos todos suficientes elementos de convicción, que señalan al ciudadano como presunto autor del hecho punible, si bien es cierto que la defensa manifestó en su oportunidad que la cantidad de sustancias estupefacientes encontrada en el procedimiento es exigua o poca, este estaría contrariando la ley especial que rige la materia, donde establece la pena para el delito de ocultamiento siendo este el de 8 a 12 años, en los casos que se incaute sustancia estupefaciente y psicotrópica que exceda a la dosis personal, establecido en el artículo 149 segundo aparte, siendo que la dosis personal como lo establece el artículo 153 del La Ley Orgánica de Drogas establece que el límite máximo es de 20 gramos de marihuana y 2 gramos de cocaína, bien se evidencia en la experticia química y botánica que las cantidades incautas en el procedimiento excede las previstas en la ley, bien por ello nos hace determinar que se evidencia evidentemente la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo este el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con el artículo 163. 7 de la misma Ley, lo que nos obliga el legislador de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 que se decrete la medida privativa judicial de libertad, por cuanto el hecho ilícito no se encuentra prescrito, por cuanto los hechos se suscitaron en fecha 03/12/ del presente año, existen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho punible por parte del investigado de autos, esto en relación a los elementos anteriormente indicados, se presume el peligro de fuga por la pena tan grave a imponer, ya que la pena prevista es de 8 a 12 años mas las circunstancias agravantes y se evidencia latente el peligro de obstaculización por la presencia de dos testigos en el procedimiento; aunado a todo lo anteriormente explanado cabe acotar las distintas decisiones emanadas de la sala constitucional siendo estas de carácter vinculante donde consideran los delitos de ocultamiento de sustancias como un delito pluriofensivo y de lesa humanidad, en las cuales no caben beneficios procesales ni mediadas cautelares algunas para aquellos que presuntamente cometan el hecho punible o lo hayan cometido. Es todo. Es por ello que se solicita a esta honorable Corte de Apelaciones ordene se declare con lugar la solicitud de medida privativa de libertad en contra del ciudadano Freddy José Marín Calderón. Nuevamente la Defensa privada solicita el derecho de palabra y en este estado se le otorga, manifestando este: Esta representación de la defensa de Freddy Marín solicita a la honorable corte de apelaciones declare sin lugar el efecto suspensivo invocado por la representación fiscal en esta audiencia, entre otras cosas por cuanto la decisión tomada por el tribunal de control numero 4 esta ajustada a derecho, es una decisión autónoma efectuada por el tribunal y en la cual entre otras cosas considera en beneficio del imputado el hecho de las cantidad de sustancias supuestamente decomisadas son para su consumo y si muy bien es cierto supera la tarifa legal impuesta por el legislador de dos gramos para clorhidrato de cocaína y 20 gramos para cannabis sativa también es cierto que esas cantidades son superadas en forma mínima quedando las experticias en 26 gramos para marihuana y 4 gramos para clorhidrato de cocaína, criterios totalmente superados por los jueces de instancia de éste Circuito que han considerado cantidades aún mayores que pueden ser consideradas para consumo personal inmediato, razón por la cual la defensa solicita éste recurso sea declarado sin lugar. También solicito copias urgentes del acta de flagrancia que se va a producir en esta audiencia y la totalidad de los folios de la causa penal Nº LP01P2011-14163. En ese sentido éste Tribunal acuerda remitir la presente causa una vez sea publicado el auto motivado, a fin que la Corte de Apelaciones resuelva lo petitorio. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44 numeral 1, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 10, 11, 15, 183 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas y en los artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13, 125, 130, 131, 248, 256 y 258, 372 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Déjese Copia Autorizada.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 04

ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY MOLINA

En Fecha__________se cumplió con lo ordenado bajo el Nº _______________. Conste.
La Scria.-