REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-013979
ASUNTO : LP01-P-2011-013979

AUTO MOTIVANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 256 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

Deibi José Pérez Subero, venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, nacido en fecha 25/10/1918, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.183.796, de profesión u oficio obrero, hijo de Edith Subero y José Pérez, domiciliado en: Los Llanitos de Tabay, calle principal La Vega de San Antonio, Sector La Playita, casa 8, punto de referencia al lado de la bodega La Esperanza, Municipio Santos Marquina del estado Mérida. Teléfono 0274/245.07.38.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano Deibi José Pérez Subero, los hechos narrados en el acta policial de fecha 29 de noviembredel 2011, de la que se desprende: "En esta misma fecha, siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje, en la Unidad Radio Patrullera P-288, por Arenal sector la vega de san Antonio específicamente en al Playita, de la Parroquia Arias, del Municipio Libertador Estado Mérida, cuando visualizamos a tres ciudadanos, quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva, procediendo a interceptarlos, preguntándole el Oficial (PM) Acevedo Jesús y Oficial (PM) Rondón Michael a los ciudadanos: si ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos que los relacionaran con la comisión de un hecho punible, dándole la oportunidad de que lo manifestara y lo exhibiera, no contestando nada, realizándoles la inspección personal los funcionarios policiales amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles nada, en ese momento de la inspección uno de los ciudadanos se comienza alterar, vociferando palabras soeces y obscenas en contra de la funcionaria policial (maldita policía, perra, te tengo en la mira desgraciada), abalanzándose en contra de la humanidad de la Oficial (PM) Paredes Jenny, con intenciones de golpearla y despojarle su arma de reglamento, procediendo el Oficial (PM) Acevedo Jesús a impedirle al ciudadano dicha acción forcejeando con el mismo, pero el ciudadano se torno más violento golpeando con sus manos por la cara al Oficial (PM) Acevedo Jesús, causándole herida al nivel del labio, viéndose el Oficial (PM) Rondón Michael, en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física proporcional, logrando controlarlo, dándose a la fuga los otros dos ciudadanos que se tenían retenidos, quienes regresaron rápidamente con un aproximado de veinte personas, en vista de esto se procedió de inmediato abordar la unidad radio patrullera junto con el ciudadano retenido, trasladándonos a la sede del Centro de Coordinación Policial N° 02, donde el Oficial (PM) Rondón Michael, le solicita al ciudadano su documentación personal, presentando su cedula de identidad quedando identificado como: PEREZ SUBERO DEIBI JOSE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 21.183.796, FECHA DÉ NACIMIENTO 25110191, DE 20 AÑOS DE EDAD, NAONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN EL ARENAL SECTOR SAN ANTONIO DE LA PARROQUIA ARIAS, DEL Municipio LIBERTADOR ESTADO MÉRIDA. Acto seguido siendo las tres horas y veinte minutos de la mañana, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Oficial (PM) Rondón Michael le hizo conocimiento al ciudadano de los derechos que le tiene como imputado y la Causa de la aprehensión, trasladándolo al Ambulatorio de la Carabobo, donde fue valorado por el médico de guardia según constancia medica y posteriormente hasta la Sección ,de Registro y Control de Detenidos de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida . Acto continuo se le notificó vía telefónica a la Abogada Teresa Rivero, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien indico que se realizaran las actuaciones policiales pertinentes del caso y que fuesen remitidas junto con el ciudadano aprehendido, hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Es todo.”

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Ultraje a Funcionario Público y Lesiones Personales de Carácter Leves, previstos sancionados en los artículos 222.1 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Michael Rondón y Acevedo Rodríguez Jesús, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujeto activo causo un sufrimiento físico o un perjuicio a la salud del ciudadano en el momento en que estos funcionarios trataban de controlarlo por la forma en que actuaba ofendiéndolos con palabras obscenas, mismos que se demuestran de los elementos de convicción que acompaño la fiscalía en el legajo de actuaciones, en el que riela entrevista de las víctimas y constancia médica que señala que las victimas presentan edema en mano derecha y al segundo de los nombrados varios edemas y equimosis y de la experticia médica forense se desprende que alcanza su mejoría en tres días y al otro en ocho días, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 256 y 372 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Deibi José Pérez Subero, éste Tribunal de Control N° 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 04 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Ultraje a Funcionario Público y Lesiones Personales de Carácter Leve previstos sancionados en los artículos 222.1 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Micael Rondón y Acevedo Rodríguez Jesús, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido momentos después de haberle causado las lesiones a las victimas y haber proferido en contra de estas insultos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256.3. y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo, y la prohibición de concurrir ó acercarse al lugares donde se encuentre la víctima y de comunicarse con estas, con sus familiares por si ó por terceras personas. Así se decide.-

TERCERO: En cuanto a la solicitud del procedimiento ABREVIADO éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es suficiente para conocer la verdad completa de los hechos, y al mismo tiempo garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se declara con lugar la solicitud del representación fiscal de la aprehensión en calificación de flagrancia en contra del imputado Deibi José Pérez Subero, a quien identificó plenamente, por la presunta comisión de los delitos de Ultraje a Funcionario Público y Lesiones Personales de Carácter Leve previstos sancionados en los artículos 222.1 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Micael Rondón y Acevedo Rodríguez Jesús. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto con los artículos 372 y 373 Eiusdem, en consecuencia remítase las actuaciones al tribunal de juicio una vez firme la presente decisión. Tercero: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256.3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de acercarse a las víctimas. En consecuencia líbrese la respectiva boleta de libertad. Cuarto: Se acuerda la practica de la experticia médico forense ante el CICPC Subdelegación del estado Mérida el día 02/12/20111, a las 08:00am. Ofíciese lo conducente. Quinto: Se acuerda remitir copia certificada del presente expediente a la Fiscalía Superior del estado Mérida a los fines que se aperture investigación a los funcionarios actuantes toda vez que el imputado presenta lesiones personales. La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión. Se omite notificar de la publicación por cuanto la misma se realizó dentro del lapso legal correspondiente.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY MOLINA