REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004323
ASUNTO : LP01-P-2010-004323

AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 03-11-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual condenó a los ciudadanos JULIO JOSÉ TORO ROJAS venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.183.005 y JOSÉ JAVIER ORDÓÑEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.199.119.
A cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN como autores del delito de ROBO LEVE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por cuanto la sentencia se encuentra definitivamente firme, Procede éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley a EJECUTAR dicha Sentencia Condenatoria.
En consecuencia, se designa como lugar para que los penados cumplan la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlos a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: Que los penados JULIO JOSÉ TORO ROJAS Y JOSÉ JAVIER ORDÓÑEZ GONZÁLEZ, fueron aprehendidos en situación de flagrancia, en fecha 31-08-2010 hasta el 10-02-2011 cuando se le acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por el tribunal de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, permaneciendo privado de libertad por cinco (05) meses y diez (10) días, por cuanto fueron condenados a una pena de dos (02) años de prisión les falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN.
No se fija fecha de cumplimiento de pena por cuanto los penados se encuentran en libertad, y comenzarán a cumplir la pena con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena procedente en el presente caso.
SEGUNDO: Por otra parte los penados por haber sido condenados a una pena menor de cinco (05) años, en procedimiento especial por admisión de los hechos, pueden optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del actual Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando reúna todos los requisitos exigidos en la citada disposición legal.
Por tal motivo, se acuerda solicitar los antecedentes penales de los prenombrados penados a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, En este mismo orden de ideas, los penados deberán presentar constancia de trabajo debidamente verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de Mérida, ante éste Tribunal para tomar la correspondiente decisión.


TERCERO: Igualmente, deberán cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16.1 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRISIÓN, la cual es:
1°) La inhabilitación política mientras dure la pena.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa. Cítese al los penados para imponerlos de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.


La Jueza de Ejecución Nº 01,


Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria

Abg. Lisyane Terán Moreno.

En fecha se libraron Boletas de notificación N°
Y Oficios N°