REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 2 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003015
ASUNTO : LP11-P-2011-003015

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

FERNANDO PICO MIRANDA, de nacionalidad colombiana, de 54 años de edad, con cédula de identidad Nº E-83.663.767, soltero, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Bucaramanga Colombia, nacido en fecha 02-09-1958, profesión y oficio: chofer, alfabeto, hijo de Oliva Miranda Pinto(F) y Luís Antonio Pico (F), residenciado en el Barrio Escobal Manzana 1, casa Nº 1-44, Cúcuta Norte de Santander

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

de autos tiene lugar en fecha Veintidós de Septiembre del 2011, siendo aproximadamente las siete y veinte minutos de la noche, encontrándose los Funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA: LEAL ROJO EDIXON, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA: JOSÉ GUERRERO VIVAS, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA: PINEDA LEAL YSAIAS ARCÁNGEL y SARGENTO SEGUNDO: GARCÍA BECERRA SO RANYI L, ADSCRITOS AL PUESTO EL QUEBRAD6N, SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 16, COMANDO REGIONAL NO 1 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CON SEDE EN EL SECTOR EL QUEBRAD6N, JURISDICCI6N DEL MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO DEL ESTADO MÉRIDA, donde procedieron a mandar a estacionar a la derecha de dicho punto de control con dirección El Vigía - Caja Seca, al conductor de un vehículo Marca: International; a quien le solicitaron que presentara los documentos de propiedad de referido vehículo, mostrando el mismo Certificado de Circulación Nro. 7893086 a nombre del ciudadano: Jeison Humberto Cuadros Sierra, V15775743, Certificado de Registro de Vehículo Nro. 28719369 a nombre del ciudadano: Jeison Humberto Cuadros Sierra Cl, V15775743 y Documento Compra Venta por la Notaría Pública de Ureña del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, de fecha 24 de Mayo del Dos Mil Once, inserto bajo el N° 61 Tomo 61 cuaderno comprobante N° 147, folio 147, los cuales identifican que el ciudadano Jeison Humberto Cuadros Sierra le vende al ciudadano Fernando Pico Miranda, un vehículo con las siguientes características: ……………………..


Marca: International, Modelo: 4700, Clase: Camión, Tipo: Cava, año: 1.995, color: Rojo y aluminio, Placa: A27AS3S, serial carrocería: 1HTSCABN3SH626521, serial motor: 468GM2U0688712, identificándose su conductor como: Fernando Pico Miranda, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, de 54 años de edad, fecha nacimiento 02-09-1.958, alfabeto, soltero, de profesión ú oficio chofer, hijo de Oliva Miranda (f) y Luís Antonio Pico (f), residenciado en el Barrio Escobal, Manzana 1, casa N° 1-44, Cúcuta Norte de Santander y portador de la Cédula de identidad Venezolana E¬83.663.767, donde el efectivo militar Sargento Mayor de Segunda: José María Guerrero Vivas, procedió hacerle una serie de preguntas relacionadas al lugar de procedencia y destino del referido conductor, manifestando el mismo algunas inconsistencia del lugar de destino ya que no respondía con exactitud para que lugar iba, diciendo que iba hacia la ciudad de Valera, se le preguntó lugar exacto, sin dar éste respuesta alguna a la pregunta, mostrando claros signos de nerviosismo; motivo por el cual los funcionarios actuantes in commento solicitaron la presencia en calidad de testigos de los ciudadanos: Luís Torrez y Wuilmer Montilla, cuyos demás datos se mantienen en reserva de conformidad con la Ley de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, quienes transitaban para ese momento por dicho punto de control, con el fin de practicarle una requisa minuciosa al vehículo antes identificado de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal,~ donde se le preguntó al aludido conductor del vehículo antes identificado, si llevaba consigo o en dicho vehículo algún objeto de i1ícita tenencia que lo manifestara, informara o lo exhibiera, a lo cual el ciudadano hoy imputado respondió que no, dándose inicio aproximadamente a las siete y cuarenta y cinco minutos de la noche del día veintidós de septiembre del año en curso, a una requisa minuciosa, en donde al ser comparada las dimensiones que presentaba la cava de aluminio parte interior de dicho vehículo, los funcionarios mencionados pudieron detectar que la misma no concordaba ya que el interior presentaba menos dimensiones de largo que por la parte exterior, por lo que optaron por retirar varios tornillos que sujetaban seis tablas de madera que se encontraban en posición horizontal, donde se visualiza que las mismas sujetaban un panel central de metal que era parte del falso fondo de la cava del camión, al ser retirada dicha pieza se pudieron observar un compartimiento secreto doble fondo, visualizándose varios bultos en material plástico de color negro, así como varios envoltorios tipo panela forrados en cinta plástica adhesiva de color azul recubiertas con cinta plástica color negro, donde constaron que contenían restos vegetales y pequeñas semillas de la presunta droga denominada marihuana, así mismo y de conformidad con lo previsto 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuarle un revisión corporal al ciudadano: Fernando Pico Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.663.767, localizándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para ese momento, la cantidad de trescientos ochenta (380,00) bolívares en papel moneda de circulación nacional, especificados de la siguiente manera: Once (11) billetes de veinte (20) bolívares con los seriales: B 11019671, E 65848382, B 77724398, C 71618771, H 15955701, M 84618030, C 34659881, D 43360297, B 89459106, D 47472531, E 53220254 Y dieciséis (16) billetes de la denominación de diez (10) bolívares con los siguientes seriales: F 02274581, H 43348755, D 28058133, A 10072599, F 24418916, G 27951901, D 79747475, F 06603513, B 46928047, A 72785868, F 21269198, D 12328518, B 21140738, B 57442018, J 31423000, F 14314578. Es así como en vista de esta situación siendo aproximadamente las siete y cincuenta minutos de la noche de ese mismo día veintidós de septiembre del año en curso, procedieron los funcionarios actuantes a practicar aprehensión del ciudadano: FERNANDO PICO MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.663.767, informándole al mismo el motivo de su detención y de igual manera se le hizo de su conocimiento el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los derechos que le asisten. Posteriormente se procedió por medidas de seguridad del caso al traslado de mencionado ciudadano hasta la sede del comando junto con las evidencias
físicas incautadas y del vehículo antes identificado con el fin de practicarle una requisa minuciosa al mismo y realizar el conteo e identificación de lo observado en el compartimiento secreto del vehículo antes mencionado, siendo conducido para ese momento hasta el comando por el Sargento Mayor de Segunda: José María Guerrero Vivas, igualmente fueron trasladados los dos ciudadanos testigos antes mencionados. Siendo aproximadamente las nueve y cincuenta minutos de la noche del día veintidós de septiembre del año en curso, se procedió en el estacionamiento anterior de este comando, ubicado en la Zona Industrial El Vigía, detrás de Traki, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a practicarle una requisa minuciosa al vehículo: Marca: Internacional, Modelo: 4700, Clase: Camión, Tipo: Cava, año: 1.995, color: Rojo y aluminio, Placa: A27AS3S, serial carrocería: 1HTSCABN3SH626S21, serial motor: 468GM2U0688712, en presencia y con la ayuda de los ciudadanos testigos antes identificados, se procedió a sacar del compartimiento secreto doble fondo de la cava de referido vehículo, la cantidad de: cincuenta (50) bultos en material sintético de color negro tipo bolsa y dentro de las mismas cada una contenía un saco de nilón multicolor, contentivos cada uno de cincuenta (50) envoltorios tipo panela forrados en cinta plástica adhesiva de color azul recubiertas con cinta plástica color negro, para un total de dos mil quinientos envoltorios (2.500), así como otros doscientos cuarenta y cinco (245) envoltorios tipo panela forrados en cinta plástica adhesiva de color azul recubiertas con cita plástica color negro, para un total de dos mil setecientos cuarenta y cinco envoltorio (2745) todos contentivos de restos vegetales y pequeñas semillas de la presunta droga marihuana, los cuales al ser pesados posteriormente en ese comando utilizando para tal fin una romana marca iderma con capacidad de 500 kilos arrojo un peso bruto aproximado de dos mil seiscientos noventa y nueve (2.699) Kilos con seiscientos (600) gramos, culminando el conteo de las mismas a las 3:20 a.m. en presencia de los testigos y del detenido. Asimismo fue inspeccionado el interior de la cabina del vehiculo Marca: Internacional, Modelo: 4700, Clase: Camión, Tipo: Cava, año: 1.995, color: Rojo y aluminio, Placa: A27AS3S, serial carrocería: 1HTSCABN3SH626521, serial motor: 468GM2U0688712, donde se localizo sobre el asiento lado derecho, un Un (01) bolso de material sintético tipo morral de color negro, azul y gris, Marca: Gocha, el cual contiene: Una (01) camisa manga corta Marca: Desing, talla XL de color marrón con rallas blancas, un (01) short marca: Adidas, color azul con rallas blancas a los costados, un (01) pantalón Marca: Ellus, talla 36 de color marrón, Un (01) pantalón Marca: Mariscal, sin talla aparente de color marrón, Un (01) interior tipo bóxer Marca: Wear Wolf, talla XL de color azul, Un (01) interior tipo bóxer Marca: Triyon, talle L de color gris, Un (01) interior tipo bóxer Marca: Elegant, talle XL de color verde y blanco, una (01) franelilla Marca: Vole Blu, sin talla aparente de color verde, Una (01) franelilla Marca: Ovejita, talla M de color rojo, Una (01) toalla Marca: Cotton de color anaranjado, Tres (03) pares de media de las cuales dos son de color gris y una de color marrón, Un (01) libro del Nuevo Testamento, Un (01) rollo de papel higiénico color blanco sin marca visible, Un (01) envase de material sintético de color blanco y azul Marca: Cega, Un (01) desodorante Marca: Speed - Stick, Un (01) cepillo de dientes de color blanco y verde sin marca visible, Dos (02) sobres de mezcla en polvo para preparar bebidas energizantes Marca: Biocroz, Tres (03) envases elaborados en materia sintético Marca: Celuvitan y Un (01) par de aloas, Marca: Sport, se procedió a tomar las medidas del falso fondo, arrojando como resultado de las siguientes dimensiones aproximadamente profundidad (01) metro , largo horizontal; dos metros con sesenta y cinco (2,65) centímetro y alto. Dos metros con cuarenta y cuatro (2,44) centímetros. De estas actuaciones se le hizo conocimiento vía telefónica al despacho donde se giraron las instrucciones respectivas. A los envoltorios incautados se le practico Experticia Botánica Nº 9700-067-2239 suscrita por la experto Yasmín Morales adscrita al CICPC Mérida, sobre las muestras incautadas, consistentes en A.- dos mil setecientos cuarenta y cinco (2.745) envoltorios tipo panelas elaborados con cita adhesiva color azul plástico color negro, papel absorbente dispuesto uno dentro del otro. Con un peso bruto de 2651 Kilos 466 gramos con 700 miligramos. B.- Cincuenta bolsas plásticas de color negro, en su interior cincuenta sacos de nylon multicolor. Los mismos se encuentran impregnados de una sustancia oleosa. Arrojo un peso de DOS MIL QUINIENTOS VEINTITRES (2.523) KILOS CON OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO (875) GRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) Siendo su principio activo el tetrahidro cannabinoil con porcentaje de 12%53. Muestra B es una sustancia Oleosa (grasa).

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

La Fiscalia del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal, y que riela del folio 134 al 162, ambos inclusive, así como las pruebas promovidas, igualmente hizo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: FERNANDO PICO MIRANDA, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos. Señaló todos y cada uno de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación, el precepto jurídico aplicable, Acusándolo formalmente por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en armonía con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y artículo 83 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, en grado de coautor así como también expuso los medios de convicción sobre los cuales se baso el acto conclusivo y los medios probatorios a los efectos del Juicio Oral y Público, por ser estos pertinentes útiles y necesarios, los cuales rielan a los folios 134 al 162 de la causa. Finalmente solicito sea admitida en su totalidad la acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos pertinentes útiles y se dicte el correspondiente auto de apertura Juicio. El Tribunal le indicó al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del COPP, haciéndoles saber en relación a las medidas alternativas que no son procedentes, sin embargo en esta audiencia y en caso de ser su voluntad es la oportunidad para que admita los hechos a los fines previstos en el articulo 376 del COPP; a tal efecto les impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le señaló el derecho que tiene de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole, además, que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se le imputa y le explicó el contenido del artículo 131 eiusdem. Posteriormente el imputado FERNANDO PICO MIRANDA plenamente identificado en autos, quien en conocimiento de sus derechos Admitió los hechos por los cuales le acusa la representación Fiscal, y solicito la imposición inmediata de la pena.
Por otra parte la defensa, una vez escuchado por parte de su defendido la manifestación hecha a viva voz, libre de coacción su voluntad en admitir los hechos conforme al articulo 376 del COPP, solicito al Tribunal, se le imponga la pena con las rebajas de Ley.
Acto seguido El Tribunal, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió en todas cada de sus partes la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem y las pruebas, por ser útiles, pertinentes y necesarias. Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, solicito se le aplique la correspondiente penal, y no hizo objeción alguna.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado, con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del mencionado procedimiento especial, el cual le fue explicado en términos sencillos y claros, por los hechos por la Fiscal del Ministerio Público; y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en armonía con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y artículo 83 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, y la culpabilidad del acusado que a su vez se deriva de las pruebas que acompañan a la acusación Fiscal las cuales fueron totalmente admitidas por este Tribunal, evidenciándose la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia debe proceder esta Instancia Judicial, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer en forma inmediata, la pena correspondiente.

PENALIDAD

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal, imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En este sentido, cabe señalar que la institución de la admisión de los hechos, supone que los hechos imputados sean aceptados por los acusados en los términos como fueron planteados en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir los hechos, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal y que su manifestación debe ser total, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos, todo lo cual se cumplió en el presente caso.
En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado, éste Tribunal procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:

El delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece en su orden: Prisión de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS. Siendo su término medio en su orden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. VEINTE (20) AÑOS de Prisión.

Por otra parte no consta en las actuaciones que el acusado posea Antecedentes Penales (a tenor del artículo 74 numeral 4 del Código Penal), sin embargo, atendiendo a que se trata de un delito de lesa humanidad, considera quien aquí juzga, que debe mantenerse el término medio de la pena, es decir, Veinte (20) años de Prisión.
Ahora bien, tomando en cuenta las circunstancias agravantes del delito, por haberse cometido utilizando medio de trasporte, que es el medio empleado para cometer el delito un vehiculo Marca: Internacional, Modelo: 4700, Clase: Camión, Tipo: Cava, año: 1.995,

color: Rojo y aluminio, Placa: A27AS3S, serial carrocería: 1HTSCABN3SH626S21, serial motor: 468GM2U0688712, lo cual es considerado como medio de transporte privado de acuerdo a lo establecido en el artículo 163 en su numeral 11 y atendiendo a lo señalado en su último aparte, de que la pena será aumentada a la mitad, es decir, DIEZ (10) AÑOS, considera esta juzgadora que la pena a aplicar es de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ahora bien, por cuanto el acusado ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena, sin embargo debido a la disposición especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, el cual establece que el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, en los casos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que esta Juzgadora procede a rebajar un tercio de la pena, es decir, Diez (10), y establece como pena aplicable VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por cuanto que el delito antes señalado es considerado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, como un delito de Lesa Humanidad y establecido así, en el ordinal k) de los estatutos de Roma, por causar daños irreparables en el ser humano, de índole atroz y en general a nuestra sociedad, ya que producto del consumo de estas Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es el caso de la Cannabis Sativa (Marihuana), que lleva al ser humano que la consume, a degenerarse y cometer graves delitos, encontrándose en las cárceles de nuestro país, un 70% de los recluidos en ellas, consumidores de droga, aunado a que en el presente caso fue incautada la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTITRES (2.523) KILOS CON OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO (875) GRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) Siendo su principio activo el tetrahidro cannabinoil con porcentaje de 12%53. Siendo este hecho punible un delito pluriofensivo, por los diversos bienes tutelados del Estado, que vulneran como fenómeno global; siendo esta la salud pública, la cual es un derecho social fundamental, que forma parte del derecho a la vida, tal y como lo establece en su artículo 83 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia el tribunal acordó rebajarle diez (10) años de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que la pena que deberá cumplir FERNANDO PICO MIRANDA, es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer, se fija como fecha posible de cumplimiento de pena el día 02-12-2031 al finalizar el día.

DISPOSITIVA:

Con fuerza en la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en todas cada de sus partes la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ……………………………………………..
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, sentencia de acuerdo al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y condena al acusado FERNANDO PICO MIRANDA


ya identificado, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano; por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el 16 del Código Penal. TERCERO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria el acusado se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma. ……………………………………………………
CUARTO: A solicitud de la Representación Fiscal, se ordena la confiscación de la totalidad de los bienes incautados en la presente causa, entre ellos; vehículo clase camión, modelo Marca: International, Modelo: 4700, Clase: Camión, Tipo: Cava, año: 1.995, color: Rojo y aluminio, Placa: A27AS3S, serial carrocería: 1HTSCABN3SH626521, serial motor: 468GM2U0688712, según se evidencia en la experticia de Reconocimiento de Seriales de vehículo 9700-230- 279, del 23-09-2011, inserta a los folios 52, así como el dinero colectado en el procedimiento siendo la cantidad esta de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (380 BF), debidamente identificados en la experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-230-AT-372, del 23-09-2011, inserta a los folios 55 ambas experticias debidamente suscritas por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con el artículo 178, numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 183, segundo aparte ibidem, y sean puestos a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.)………………………………………………………….
QUINTO: Se ordena la destrucción de los siguientes objetos : Un (01) bolso de material sintético tipo morral de color negro, azul y gris, Marca: Gocha, el cual contiene: Una (01) camisa manga corta Marca: Desing, talla XL de color marrón con rallas blancas, un (01) short marca: Adidas, color azul con rallas blancas a los costados, un (01) pantalón Marca: Ellus, talla 36 de color marrón, Un (01) pantalón Marca: Mariscal, sin talla aparente de color marrón, Un (01) interior tipo bóxer Marca: Wear Wolf, talla XL de color azul, Un (01) interior tipo bóxer Marca: Triyon, talle L de color gris, Un (01) interior tipo bóxer Marca: Elegant, talle XL de color verde y blanco, una (01) franelilla Marca: Vole Blu, sin talla aparente de color verde, Una (01) franelilla Marca: Ovejita, talla M de color rojo, Una (01) toalla Marca: Cotton de color anaranjado, Tres (03) pares de media de las cuales dos son de color gris y una de color marrón, Un (01) libro del Nuevo Testamento, Un (01) rollo de papel higiénico color blanco sin marca visible, Un (01) envase de material sintético de color blanco y azul Marca: Cega, Un (01) desodorante Marca: Speed - Stick, Un (01) cepillo de dientes de color blanco y verde sin marca visible, Dos (02) sobres de mezcla en polvo para preparar bebidas energizantes Marca: Biocroz, Tres (03) envases elaborados en materia sintético Marca: Celuvitan y Un (01) par de aloas, Marca: Sport descritos en el Reconocimiento Legal Nª 9700-230-AT-00373 de fecha 23-09-11, inserta a los folios 56 al 57. ………………………………………………………………………………………………..
SEXTO: Conforme el petitorio fiscal, se ordena de conformidad con el artículo 178, numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas, que el acusado sea expulsado del territorio nacional, una vez cumplida la pena. Asimismo, se ordena notificar al Consulado de Colombia sobre la presente decisión. …………………………………………………………..
SEPTIMO: A solicitud de la Defensa Pública, y a los fines de garantizar el derecho a la salud del acusado FERNANDO PICO MIRANDA, se acuerda la realización el día de hoy de una valoración médica a ser realizada con la urgencia del caso en el Hospital II de esta ciudad de El Vigía, la cual incluya la respectiva radiografía toráxico, por cuanto el mismo presenta


problemas para respirar desde hace días. Por consiguiente, se ordena librar la respectiva boleta de traslado, anexa o oficio a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana encargados de los traslados desde el Centro Penitenciario de la Región Andina, y oficio al Director Hospital II de esta ciudad de El Vigía. ………………………………………………
OCTAVO: Firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer a los fines del ejecútese de la presente decisión…………………………………………………………………………..
NOVEVO: Se deja constancia que el texto completo de la sentencia definitiva se dictó dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan notificadas las partes con la firma del acta. ……………………………………………………
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Y el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia,


LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 03,



ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO

EL SECRETARIO,



ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE