REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 29 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004469
ASUNTO : LP11-P-2011-004469

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

El presente asunto le correspondió al Tribunal de Control Nro. 04 de esta Extensión Judicial, según la distribución del sistema Juris 2000, conociendo este Tribunal de Control Nro. 03 por encontrarse de guardia el día de hoy, solo a los efectos de la realización de la presente audiencia y de la fundamentación respectiva del auto fundado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo C.O.P.P.), fundamenta las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este Tribunal; decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

ISAIAS GARCIA PEÑA, Colombiano, natural de San Joaquín, Santander del Sur de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E- 81.476.585, de 64 años de edad, nacido en fecha 13-04-1947, soltero, analfabeta de ocupación agricultor, hijo de Margarita Peña (f) y de Andrés Peña (f), domiciliado en el Sector las Brisas, frente a la Bodega Señor Isaías vía la Azulita, adyacente a la fuente la Doña, Parroquia Andrés Bello, Municipio Andrés Bello, teléfono: 0274 6573032 y 0426-3149105 (hijo Andrés Olivo
LOS HECHOS

La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta de investigación penal Nº SIP-287 de fecha 27/12/2011, suscrita por los funcionarios SM 1RA JOSE GREGORIO PEÑA URBINA y S/2 MARIO ARANA PALACIOS, adscritos al puesto de la Azulita tercer pelotón de la segunda compañía del destacamento 16 Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana donde exponen que siendo las 11:00 horas de la mañana del día 27/12/2011, cuando se encontraban en labores de patrullaje, por el sector Las brisas , via la azulita- santa Elena de Arenales del estado Mérida, en donde al pasar en el tramo de carretera, escucharon la detonación presuntamente de un arma de fuego, y observaron como a 30 km de ese lugar con dirección a la azulita a un ciudadano que para el momento vestía pantalón de color gris, franela de color gris con rayas de color negro a quien se le observo sosteniendo entre sus manos lo que a simple vista parecía un arma de fuego, motivo por el cual fue interceptado, se le dijo que hiciera entrega de dicho objeto , resultando UN ARMA DE FEUGO , TIPO CHOPO, DE FAQBRICACION CASERA DE UN SOLO TIRO, CALIBRE 38 DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA EL CUAL PRESENTA LA ENUMERACION S 5555, CONTENIENDO UN CARTUCHO PERCUTIDO CALIBRE 38 SPL , MARCA CAVIM, asimismo saco de su bolsillo derecho delantero del pantalón DOS CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 38 SPL MARCA CAVIM… acta inserta al folio 02 y su vto.




MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido portando consigo un arma de fuego en la pretina del pantalón que vestía, es decir cometiendo el delito, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor o participe del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrancia
.
Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta de investigación penal Nº SIP_287 de fecha 27/12/2011, suscrita por los funcionarios SM 1RA JOSE GREGORIO PEÑA URBINA y S/2 MARIO ARANA PALACIOS, adscritos al puesto de la Azulita tercer pelotón de la segunda compañía del destacamento 16 Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio 02
2. Acta de investigación penal de fecha 28/12/2011, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas El Vigía, en las que dejan constancia de las diligencias realizadas. Folio 15
3. Inspección Técnica Nº 2232 de fecha 28/12/2011, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas El Vigía, en la que dejan constancia del lugar en la que fue aprehendido el investigado. Folio 16
4. Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-503 de fecha 28/12/2011 suscrita por el funcionario Luís Alonso Niño Contreras, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas El Vigía, practicada al arma incautada. Folio 17

Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le faltan diligencias de investigación para realizar el acto conclusivo; por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

De las Medidas de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal garantiza el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha de imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano imputado ISAIAS GARCIA PEÑA ya identificado, la medida establecida en el artículo 256 numeral 3, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la prefectura de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de la medida impuesta.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado ISAIAS GARCIA PEÑA, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamente, en concordancia con el artículo 1 y 3 de la Ley para el Desarme, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el Procedimiento Ordinario, conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente.
TERCERO: Considera además que en razón de la precalificación realizada por el Ministerio y visto que de las actuaciones presentadas en el día de hoy, conforme a lo establecido por los 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la prefectura de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Líbrese el oficio respectivo. Asimismo se le hace del conocimiento que debe cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 260 ejusdem. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 277 del Código Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se ordenará la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03


ABG ANNELIT MORILLO FRANCO
SECRETARIA


ABG JENNIFER AIMEE SANCHEZ MARQUINA