REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 8 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001780
ASUNTO : LP11-P-2005-001780

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO

Punto Previo: Por cuanto fui designada y juramentada mediante Acta Nº 63 de fecha 23-11-11, levantada ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para suplir la ausencia temporal por reposo médico otorgado a la Jueza de este Tribunal, Abg. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA, durante el lapso comprendido del 23-11-2011 al 23 -12-11, ambas fechas inclusive, me aboco al conocimiento de la presente causa.

Por cuanto el Tribunal, recibió las presentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, y suscrito por el Fiscal NELSON GRANADOS mediante el cual solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JUNIOR ALI ANGULO BRICEÑO, por considerar que “no existen suficientes elementos de convicción, por ende la imposibilidad probatoria para atribuir el delito precalificado y pronunciar acto distinto; en consecuencia existe una ausencia de elementos probatorios conforme al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal”, este Tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

JUNIOR ALI ANGULO BRICEÑO de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 18.902.511, nacido en fecha 02-06-1987, soltero, mayor de edad, de 18 años de edad, residenciado en Onia, Sector Santa Isabel, Caño Arenoso Parte Alta, entrada frete a la compañía “Florida Import”, al lado del Restauran Pérez, casa sin numero El Vigía estado Mérida, hijo de Judith Briceño(V) y Hermes Angulo (V), teléfono celular del papá 0414-7565135; por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal en perjuicio del ciudadano: JOSE DEL CARMEN DUGARTE.

LOS HECHOS

Los hechos objetos de este proceso ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, especificadas en el Acta Policial Nro. 176 de fecha 28-08-2005 cursante al folio 03 de las actuaciones, suscrita por los Funcionarios Inspector Rafael Servita, Distinguido José Beltran y Agente Joel Moreno, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta localidad de El Vigía, quienes dejan constancia que, en fecha 28 de agosto del 2005, siendo aproximadamente la 9:50 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, se les informó por parte de la centralista de guardia, que se trasladaran a la avenida 15 frente al Tribunal, donde presuntamente había una riña, por lo que procedieron éstos a trasladarse al sitio, donde se encontraban aproximadamente 25 personas, que tenían retenido a un ciudadano, que según información de los mismos había intentado atracar a un taxista, procediendo los funcionarios a entrevistarse con el taxista de la Línea Taxis Unidos, identificado como: José Del Carmen Dugarte, titular de la cédula de identidad N°. V-9.196.567, residenciado en Barrio La Conquista, quien les informó que había agarrado una carrera en el Sector de Onia, de un muchacho y cuando iba pasando frente al Circuito Judicial, el mismo sacó un pico de botella diciéndole que era un atraco y que había forcejeado con el mismo despojándolo del arma contundente (pico de botella), donde hizo entrega a la comisión policial, procediendo los funcionarios policiales, a practicar la detención del ciudadano, trasladándolo al Hospital II El Vigía, por cuanto presentaba rastros de sangre en mano y cara debido a golpes que le propinaron las personas que lo retuvieron, siendo trasladado posteriormente hasta la Sub-comisaría Policial N° 12, le fueron leídos sus derechos y puesto a la orden del despacho fiscal.¬

CONSTAN EN LAS ACTUACIONES:

1.- Al folio 01 el respectivo auto emanado de la Fiscalía actuante de inicio de investigación penal.
2.- Al folio 04, Acta de Denuncia de fecha 28-08-2005 formulada ante la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de El Vigía, por el ciudadano José del Carmen Dugarte, victima en el presente asunto penal, quien entre otras cosas manifiesta que, él venia del Sector Onia, y a la altura del Restaurante Pérez un sujeto le pidió una carrera montándose éste en su vehículo, el cual es un DAEWUOO, color blanco, placas DX819T de la Línea Unidos, y que cuando iban por la avenida 15, frente al Tribunal el hoy aprehendido le amenazó con un pico de botella, diciéndole que era un atracó, forcejeando y luego el sujeto se bajo del carro y comenzó a darle patadas al mismo.
3.- Cursante al folio 05, encontramos Entrevista rendida por el ciudadano Marquina Contreras Arkenny José, ante la Sub-Comisaría Policial Nro.12, quien entre otras cosas manifestó que, un muchacho se bajo de un taxi del cual empezó a darle patadas que luego observo que salió corriendo y que finalmente fue detenido.
4.- Cursante al folio 06, encontramos Entrevista rendida por el ciudadano Vivas Altuve Jesús Adelso, ante la sub.-Comisaría Policial Nro.12, quien entre otras cosas manifestó que, observó que paró un taxi frente al Tribunal del cual se bajo un sujeto que le dio patadas al vehículo taxi, luego salió corriendo y luego escuchó que la gente le decía vigilante agárrelo, fue entonces cuando él se fue detrás del mismo, forcejeando éstos cayendo al piso y llegaron mas personas.
5.- A los folios 07 y 08, Constancia Médica y copia fotostática de la referida constancia emanada del Hospital II de El Vigía, emergencia de adultos, correspondiente al ciudadano JUNIOR ALI ANGULO BRICEÑO, en la cual se deja constancia que éste presentó herida en la región parietoccipital derecha, excoriaciones en codo y rodilla izquierda así como múltiples hematomas.
6.- Al folio 09, Acta mediante la cual se le impone de sus derechos al aprehendido por parte de los funcionarios actuantes; escrito procedente de la sub.-Comisaría Policial Nro. 12 contentivo del Acta de remisión de Cadena de Custodia del objeto contundente denominado pico de botella;
7.- Al folio 31, Acta de Investigación Penal sin número de fecha 29-08-2005 donde se deja constancia que el aprehendido JUNIOR ALI ANGULO BRICEÑO no presenta registros policiales;
8.- Planilla de Resguardo y Custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la recepción por parte del CICPC Sub-Delegación El Vigía del objeto contundente denominado pico de botella.
9.- Al folio 32, planilla de resguardo y custodia de evidencias.
10.- Al folio 34, Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-ST-612 de fecha 29-08-2005 en la cual se concluye que se trate de un trozo de vidrio transparente, en cual por sus características formaba parte de una botella contenedora de líquido, producto de Golden, con capacidad para 266 mililitros, que de acuerdo a sus características denominado comúnmente pico de botella.
11.- Al Folio 37, Acta de investigación Penal, sin número de fecha 29-09-2005 en el cual los funcionarios actuantes del CICPC Sub-Delegación El Vigía, dejan constancia de la Inspección Técnica del lugar de los hechos así como de la identificación del aprehendido.
13.- Al folio 38, Inspección Ocular Nro. 1119 en la cual los funcionarios actuantes adscritos al CICPC Sub-Delegación El Vigía dejan constancia de características del lugar donde ocurrió la detención del hoy investigado,
13.- Al folio 39, Acta de investigación Penal, sin número de fecha 30-09-2005 en el cual los funcionarios actuantes del CICPC Sub-Delegación El Vigía dejan constancia de haber practicado Inspección al vehículo clase automóvil, marca DAEWOO, modelo NUBIRRA, color blanco, uso taxi, placas DX-819T, serial de carrocería KLAJF696E2K737887.
14.- Al folio 40 Acta de Inspección Nro. 1124 practicada al referido vehículo.
15.- A los folios 46 al 49, Auto fundado de fecha 31-08-2005, dictado por este Tribunal en mediante el cual entre otras cosas declaró con lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JUNIOR ALI ANGULO BRICEÑO, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 80 eiusdem. vistas las circunstancias, de modo, tiempo y lugar ya expuestas corresponde a la precalificación

Ahora bien, los hechos antes narrados y de los elementos de convicción que obran en las actuaciones, se evidencia que los hechos investigado por el Ministerio Público configuran el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 80 eiusdem, donde la victima ciudadano José del Carmen Dugarte, manifiesta que, él venia del Sector Onia, y a la altura del Restaurante Pérez un sujeto le pidió una carrera montándose éste en su vehículo, el cual es un DAEWUOO, color blanco, placas DX819T de la Línea Unidos, y que cuando iban por la avenida 15, frente al Tribunal el hoy aprehendido le amenazó con un pico de botella, diciéndole que era un atracó, forcejeando y luego el sujeto se bajo del carro y comenzó a darle patadas al mismo; lo cual se desprende de la denuncia interpuesta por la víctima, asi mismo consta la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-ST-612 de fecha 29-08-2005 en la cual se concluye que se trate de un trozo de vidrio transparente, en cual por sus características formaba parte de una botella contenedora de líquido, producto de Goleden, con capacidad para 266 mililitros, que de acuerdo a sus características denominado comúnmente pico de botella; folio 34, delito este cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, observando el Tribunal de la revisión que ha hecho de las actuaciones, que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante escrito presentado ante este Tribunal que obra a los folios 56 al 58 ambos inclusive, señala en los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento lo siguiente: “…Ahora bien del análisis de los hechos de la presentes investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de unos de los delitos contra la propiedad, específicamente del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal Venezolano, pero de los elementos de convicción recabados, se observó que el hecho que motivo la apertura del proceso no fue comprobado durante la etapa de investigación, y a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos al a investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Publico, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE…, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal. “
Este argumento del Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, no lo comparte este Tribunal, toda vez que constan los elementos técnicos necesarios para demostrar que el investigado de autos es el presunto autor o participe del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la victima ciudadano José del Carmen Dugarte, elementos éstos que al ser correlacionados y concatenados con EL MODO, TIEMPO y LUGAR de los hechos, son suficientes elementos de convicción o bases suficientes para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado, aunadamente a esto se evidencia que el Ministerio Público en la audiencia de flagrancia, precalificó los hechos como delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal, no explicando en su solicitud de sobreseimiento el por qué considera que no se configuraron este delito, sino que señala el delito de ROBO SIMPLE sin fundamentar el por qué considera que se esta en presencia de ese delito; y si bien es cierto que el sistema del ejercicio de la acción penal, es un sistema semi- absoluto en lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa; encontrándonos ante la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 80 eiusdem, el cual a la presente fecha no se encuentra prescrito, observando además el Tribunal que en el presente caso se han practicado todas las diligencias pertinentes y necesarias, a los fines de esclarecer el hecho punible investigado, para determinar fehacientemente si el ciudadano a favor del cual se solicita el sobreseimiento es partícipe o no en la comisión de este delito, razón suficiente para que esta juzgadora considere improcedente la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del imputado JUNIOR ALI ANGULO BRICEÑO, solicitada por el abogado NELSON GRANADOS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público y en consecuencia la presente causa debe remitirse a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición formulada por la mencionada Fiscalía.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de JUNIOR ALI ANGULO BRICEÑO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 18.902.511, nacido en fecha 02-06-1987, soltero, mayor de edad, de 18 años de edad, residenciado en Onia, Sector Santa Isabel, Caño Arenoso Parte Alta, entrada frete a la compañía “Florida Import”, al lado del Restauran Pérez, casa sin numero El Vigía estado Mérida, hijo de Judith Briceño(V) y Hermes Angulo (V), teléfono celular del papá 0414-7565135; por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal en perjuicio del ciudadano: JOSE DEL CARMEN DUGARTE, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, y firme la presente decisión, se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición formulada por la mencionada Fiscalía, todo de conformidad con el primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión CUMPLASE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.


JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nª 03


ABG ANNELIT MORILLO FRANCO


SECRETARIO


ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE