PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 22 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004459
ASUNTO : LP11-P-2011-004459

Pronunciamiento del Tribunal.- Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, se observa que se ha cometido un hecho, perseguible de oficio, que su acción penal no esta evidentemente prescrita y que existen fundados elementos para considerar que el Ciudadano Jesús Atilio Márquez Montes, es el autor o participe, en la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Isabel Gutiérrez Rojas, de conformidad con el referido artículo 93, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia solicitada por el Ministerio Público al imputado Jesús Atilio Márquez Montes, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.511.190, de 72 años de edad, fecha de nacimiento 12-02-1940, natural de Canaguá Del Estado Mérida, de ocupación agricultor, soltero, residenciado en El Sector La Vega Sector 2, frente a la Pollera Jáuregui, Calle Principal frente a la Escuela Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hijo de Rosa María Montes (f) y Siridoneo Márquez (F),, por los presuntos delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Isabel Gutiérrez Rojas, de conformidad con el referido artículo 93, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y 44 ordinal 1°, en virtud de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los hechos ocurridos en fecha 19-12-2011, según consta en Acta Policial Nº 0496-11, suscrita por funcionarios destacados en la Estación Policial Nº 12 El Vigía Estado Mérida, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano Jesús Atilio Márquez Montes, por la comisión de uno de los delitos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, donde se deja constancia, que encontrándose de servicio en el departamento de Atención a la Mujer ubicado en la Estación Policial, cuando se presentó una ciudadana quien se identificó como Isabel Gutiérrez Rojas, quien denunció a un ciudadano el cual había sido su conyugue, ya que llegó a las 06 de la mañana, había sido victima de agresiones físicas y verbales en su residencia por parte del ciudadano Jesús Atilio Márquez Montes, notifico que todos los días va a su residencia a ofenderla, amenazarla de muerte, que el día 18 de diciembre de 2011, como a las 06:00 de la tarde, la había perseguido con un cuchillo, que quería colocar la denuncia por los maltratos, de igual manera, corre agregado al folio 01 Acta Policial Nº 0496-11, al folio 02 corre agregada denuncia formulada por la victima, al folio 05 corre agregado los derechos del imputado y al folio 07 se encuentra agregado la orden de inicio de investigación Penal. Segundo: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley correspondiente. Tercero: En relación a las Medidas de Coerción personal este Tribunal, al hacer la valoración de las actas, por considerar que se ha cometido un hecho punible, el cual no merece pena privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que es el que tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 19-12-2011 que fueron expuestos oralmente en esta audiencia por el Ministerio Público, así mismo considera quien aquí decide por existen en la causa elementos de convicción específicos en este delito lo importante que debe ser la denuncia la cual corre inserta al folio 01 y su vuelto de la causa y si bien la investigación determinara con certeza y responsabilidad del imputado, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso que recién se inician, se acuerda imponerle al imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones cada Treinta (30) días, por ante este tribunal, en tal sentido, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad y remitirla a la Coordinación Policial Nº 07 de esta localidad. Se declara con lugar la petición de la Fiscal del Ministerio Público. Cuarto: En relación a la Medida de Protección y Seguridad, este Tribunal por considerarla adecuada y destinada a la protección y seguridad en este caso de la ciudadana, acuerda imponer la siguiente medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87, numerales 5 y 6, esto es: La Prohibición de acercamiento del imputado a la victima, en su residencia, lugar de trabajo y estudio y la prohibición de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia. Finalmente, se le informa al imputado Jesús Atilio Márquez Montes a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem, se obligará mediante acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.-----------------------------------------------------

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA

ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRIGUEZ