PODER JUDICIAL
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 22 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004460
ASUNTO : LP11-P-2011-004460

Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, se observa que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos, para considerar que los Ciudadanos Marino Salinas Torres y Glaudy Virgilio Alarcón Pérez, plenamente identificados, compartiendo la precalificación dada por la Representación Fiscal, como es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, para ambos investigados, y para el investigado Glaudy Virgilio Alarcón Pérez, además el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, ejusdem; en perjuicio de las ciudadanas Nelly Paola González Peña, Gabriela Milagro Parra Atencio y el Orden Público, en consecuencia, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida – Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Primero: En relación a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público este Tribunal, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal, acuerda procedente decretar la Aprehensión en Flagrancia de los investigados Marino Salinas Torres y Glaudy Virgilio Alarcón Pérez, Marino Salinas Torres, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 28-02-1991, soltero, de profesión u oficio Chofer, natural de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.900.530, residenciado en El Sector La Motoza Calle Principal casa 1-75 Municipio Alberto Adriani El del Estado Mérida, hijo de Marino Salinas Molina (v) y Nancy Torres Torres (v), bachiller como grado de instrucción, teléfono: 0414-7310629 y Glaudy Virgilio Alarcón Pérez quien dijo ser venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 26-08-1991, de profesión obrero, natural de Mérida, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº 20.573.691, residenciado en La Pedregosa Calle Principal Barrio Primicia Las Invasiones, frente a la casa Comunal, Parroquia Presidencia Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hijo de los ciudadanos Claudio Alarcón Ruiz (v) y Dorys Coromoto Pérez Márquez (V), grado de instrucción bachiller en ciencias, teléfono: 0275-2678943 (casa progenitora), compartiendo la precalificación dada por la Representación Fiscal, como es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, para ambos investigados, y para el investigado Glaudy Virgilio Alarcón Pérez, además el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, ejusdem; en perjuicio de las ciudadanas Nelly Paola González Peña, Gabriela Milagro Parra Atencio y el Orden Público, lo cual se desprende del acta policial que riela al folio 03, donde los funcionario proceden a realizar seguimiento después de recibida la denuncia, hecha por la Ciudadano Nely González, inserta al folio 05, donde manifiesta que se encontraba en la boutique y un ciudadano la amenazó y se llevó celular y cadena de oro, al folio 06 aparece entrevista de la Ciudadana Gabriela Parra, donde manifiesta lo que le quitaron a su prima, al folio 07, aparece entrevista del Ciudadano Jesús Pérez, que observó a los ciudadanos que le quitaron celular y cadena a una señorita en la boutique, igualmente consta en la causa acta policial donde se identifican a los imputados, inspección realizada en el sitio donde fueron detenidos los imputados, inspección en el sitio donde ocurrieron los hechos e inspección realizada al vehículo que conducían los imputados, igualmente constan reconocimiento a teléfono blackberry y cadena metal de color amarillo, igualmente cadena de custodia y experticia al arma de fuego. Segundo: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la presente causa al Despacho Fiscal a los fines legales consiguientes. Tercero: Se otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo realizar sus presentaciones por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cada ocho (08) días, contados a partir de la presente fecha, por ser la medida que garantiza el sometimiento de los imputados al proceso que se inició en su contra. Por consecuencia, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, en consecuencia se declara sin lugar la petición de la Fiscalía del Ministerio Público, de que se le otorgue a los imputados una Fianza. Cuarto: Se acuerda agregar actuaciones complementarias, consignadas por la Fiscal del Ministerio Público, constante de Trece (16) folios útiles. Finalmente, se informa a los imputados Marino Salinas Torres y Glaudy Virgilio Alarcón Pérez del contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem, se obligarán mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide. Una vez que transcurra el lapso legal de apelación se acuerda enviar las presentes actuaciones a la Fiscalía.------------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE DE CONTROL Nº 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA

ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRIGUEZ