REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 27 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004464
ASUNTO : LP11-P-2011-004464

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Realizada como ha sido en el día de hoy veintisiete de diciembre del año dos mil once, la audiencia de presentación del ciudadano: AURDELINO MEZA SILVA, Colombiano, de 27 años de edad, soltero, obrero, con cédula de ciudadanía N° 1.090.367.203, natural del Norte de Santander de la República de Colombia, nacido en fecha 27-11-1984, hijo de Argelio Meza Meza y María del Carmen Silva Camacho, domiciliado en el Sector 1 La Páez, casa N° 04, El Vigía Estado Mérida, quién estuvo representado por la defensora pública Abg. CARMEN ELENA OJEDA, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de El Vigía, Estado Mérida, se desprende que en fecha 25-12-2011, siendo las 11:50 hora se la noche, la ciudadana ALIX MARIA GUILLEN, interpone denuncia ante el Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, en la que denuncia a su concubino AURDELINO MEZA SILVA, por cuanto el día 25-12-2011, como a las 09:00 de la noche, cuando ella se encontraba en su casa, llegó Audelino y se metió al baño y tenía rato masturbándose y le dijo que se estaba masturbando en nombre de tres mujeres y ella le dijo que se fuera del cuarto y él volteó y le pegó por el pómulo izquierdo con el puño y después por el cuello, se acostó y le decía palabras obscenas y ella ya esta cansada de tanto maltrato físico y verbal y quiere que él se valla de la casa, porque es un hombre muy falta de respeto, la humilla delante de la gente; motivo por el cual se conformó una comisión policial integrada por los funcionarios Oficial Agregado JOHNNY PIÑA y Oficial RONNY NAVA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, quienes en compañía de la víctima, se trasladaron a su residencia y una vez en el lugar, ésta los autorizó para que entraran a la vivienda donde se encontraba encerrado en una habitación el ciudadano Aurdelino, procediendo la víctima a llamarlo, éste abrió la puerta siendo señalado por la víctima como el presunto agresor, quién fue identificado como AURDELINO MEZA SILVA, procediendo los funcionarios a imponerlo de la denuncia que había en su contra, e informándole que iba a quedar detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones: 1.- Acta Policial N° 0510-11, de fecha 25-12-2011, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado JOHNNY PIÑA y Oficial RONNY NAVA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado (folio 5 y su vuelto); 2.- Denuncia, de fecha 25-12-2011, interpuesta por la ciudadana ALIS MARIA GUILLEN, ante la Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos (folio 6 y su vuelto); 2.- Constancia médica, de fecha 25-12-2011, expedida por el médico de guardia del Hospital II de El Vigía, en la que deja constancia de haber valorado a la ciudadana Alis María Guillen, quién presentó lesiones a nivel facial en labio inferior, cigomático izquierdo y a nivel temporal izquierdo, presentando hematoma en el mismo… (folio 8); 3.- Acta de Imposición de los Derechos del Imputado, contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 10); 4.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, suscrita por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (folio 11).
De estos elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal observa que la víctima ciudadana ALIS MARIA GUILLEN, interpone la denuncia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho y el imputado es aprehendido por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, dentro de las doce horas siguientes después de haber tenido conocimiento del hecho, circunstancia esta que permite a este Tribunal determinar que la aprehensión del imputado, si se produce en situación de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido cuando acababa de cometer el delito, por lo que en el presente caso nos encontramos ante una flagrancia real que se encuentra definida en el artículo 93 ejusdem, cuando señala que “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público (…) “, existiendo en las actuaciones la denuncia interpuesta por la víctima en la que señaló que el ciudadano AURDELINO MEZA SILVA, quién es su concubino, la había agredido física y verbalmente, aunado a la constancia médica que obra en la causa donde se evidencia las lesiones que presentaba la víctima al momento de su valoración, lo cual constituyen suficientes elementos de convicción, hacen presumir al Tribunal la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal analizados los hechos objetos del proceso, de la valoración médica practicada a la víctima, considera procedente decretar las siguientes medidas de protección y de seguridad a favor de la victima, dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueron solicitadas por el Ministerio Público y en consecuencia de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE LE ORDENA al imputado AURDELINO MEZA SILVA, supra identificado: 1) La salida de la residencia común, independientemente de su titularidad y se le autoriza a llevarse solo sus efectos personales y herramientas de trabajo, lo cual hará en compañía de un funcionario policial; 2) Se le prohíbe acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 3) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: 1°) Califica como flagrante la aprehensión del imputado: AURDELINO MEZA SILVA, supra identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALIS MARIA GUILLEN. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE LE ORDENA al imputado AURDELINO MEZA SILVA, supra identificado: 1) La salida de la residencia común, independientemente de su titularidad y se le autoriza a llevarse solo sus efectos personales y herramientas de trabajo, lo cual hará en compañía de un funcionario policial; 2) Se le prohíbe acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 3) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE. Líbrese boleta de libertad del imputado y oficio a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía y Una vez firme esta decisión, remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. Se deja constancia que la presente causa corresponde por distribución del Sistema JURIS 2000, al Tribunal de Control N° 06, pero por encontrarse este Tribunal de Control N° 07 de guardia, conoce solo a los efectos de la flagrancia, en consecuencia remítase la presente causa a su Tribunal natural.
Regístrese, publíquese y diarícese esta decisión. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

EL SECRETARIO:

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró boleta de libertad N° __________________

CONSTE/SRIO.


ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA