REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 12 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000922

SENTENCIA ABSOLUTORIA

I
DE LA IDENTIFICACIÓN

ACUSADO: LEONILSO JOSÉ NAVA CAMARILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.556.739, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 10-11-1.990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Leonilso Jesús Nava Vera (v) y de Rosa Elena Camarillo (v), residenciado en el Edificio Gloria, Piso 3, Apartamento 3, donde funciona la zapatería Adán y Eva, frente a Ondas Panamericanas, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono 0424-7203319 y 0424-7351026 (de su progenitor).

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO

FISCALÍA SEXTA: ABG. SOELY BENCOMO BECERRA

DEFENSA PÚBLICA: ABG. SHEILA ALTUVE

PUNTO PREVIO

Siendo que la presente decisión, es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la presencia física de esta juzgadora en las diferentes audiencias fijadas por el Tribunal, lo que impide que ambas labores, es decir, celebración de audiencias y fundamentación se realicen de manera simultánea, en tal sentido, se acuerda notificar a las partes.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y que fueron admitidos por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, son los siguientes: …En fecha 29-04-2.009, siendo las 06:25 horas de la tarde, se encontraban funcionarios policiales adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 15 con sede en la población de Tucaní del Estado Mérida, en labores de patrullaje motorizado en la salida de la Zona Nueva, vía panamericana, frente al Frigorífico San Francisco, de la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, cuando observaron a varias personas que tomaron una actitud nerviosa, por lo que procedieron a interceptarlos y realizarles una inspección personal, determinando que uno de ellos, identificado como LEONILSO JOSÉ NAVA CAMARILLO, quien vestía un pantalón color azul, un sueter manga corta de rayas horizontales, portaba en la pretina del pantalón un Arma de Fuego, tipo Revólver, calibre 38 m.m., marca TAURUS, empuñadura de goma color negro, de fabricación brasileña, serial E787107, con seis cartuchos sin percutir y uno de los cartuchos con punta de plomo achatada, asimismo se entrevistó a los ciudadanos Tomas Contreras Molina y Pedro Araujo Carrizo, en consecuencia procedieron a la aprehensión en flagrancia del ciudadano LEONILSO JOSÉ NAVA CAMARILLO.

III
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

De la realización del presente juicio oral y público no fueron acreditados los hechos calificados previamente como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, imputados al acusado LEONILSO JOSÉ NAVA CAMARILLO, por cuanto, hubo ausencia de pruebas y no logró el Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia del mencionado acusado. No demostró el Ministerio Público durante el contradictorio la existencia plena y cierta del objeto en poder del acusado, en primer lugar, por no haber hecho acto de presencia los funcionarios Iván Márquez Ortega, Pedro Matute Ospino y Oscar Martínez Viña, quienes fueron los funcionarios que realizaron el procedimiento en el cual resultó detenido el hoy acusado, a los fines de demostrar que para el momento de su aprehensión se encontraba en poder de un arma de fuego, y en segundo lugar, no promovió testigo alguno que diera fe de haber presenciado el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, donde incautaron el arma de fuego, tipo revólver, en poder del hoy acusado, existiendo insuficiencia de pruebas, debido a la no comparecencia al juicio oral y público de los funcionarios policiales del procedimiento en el cual resultó detenido el hoy acusado y testigos del hecho cuando fue aprehendido el referido acusado, todo lo cual hace surgir dudas a este Tribunal Mixto.

Para explicar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejará constancia el Tribunal en el desarrollo de la presente sentencia.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En consecuencia el tribunal procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y valora las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

<< Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia>>.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención a las mismas objetivamente según el orden de recepción en el juicio, para proceder posteriormente a concatenarlas y analizarlas, comenzando de la siguiente manera:

1) Declaración del experto Luis Adrián Sánchez Gallegos, quien ratificó el contenido y la firma del acta de reconocimiento legal, inserta a los folios 26 y 27 de las actuaciones, y declaró que el reconociendo se realizó a un arma de fuego, tipo revólver, según su mecanismo de disparo, calibre 38, marca Taurus, serial E787107; a seis (06) balas para arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, marca cavim; y a unas prendas de vestir consistentes en un pantalón de uso masculino y una franela de colores, que el objetivo de la experticia es dejar constancia que la evidencia existe, en que condiciones existe y las características de las mismas, las evidencias me llegan al área donde me desempeño mediante un memo que es elaborado por el jefe de guardia, que es quien recibe las evidencias del cuerpo policial que realizo el procedimiento y mediante una cadena de custodia, el reconocimiento se hace verificando las evidencias que coincidan con las características de la cadena de custodia.

Esta declaración del funcionario Luis Adrián Sánchez Gallegos, deja constancia de la existencia de las evidencias, consistentes en un arma de fuego y unas prendas de vestir, que presuntamente tenía en su poder el ciudadano LEONILSO JOSÉ NAVA CAMARILLO para el momento en que fue aprehendido, sin embargo, no es prueba de la realización del delito por parte del mencionado ciudadano, por cuanto el procedimiento de aprehensión no fue presenciado por testigos instrumentales, y más grave aún, los funcionarios policiales del procedimiento no comparecieron al juicio, no siendo plena prueba del delito de porte ilícito de arma de fuego.

2) Declaración del experto William Alexis Colmenares Clavijo, quien ratificó el contenido y la firma del acta de inspección técnica, inserta al folio 41 de las actuaciones, y declaró que es un sitio de suceso abierto, vía publica, de libre acceso, con asfalto y alumbrado, con un solo canal de circulación vehicular, con buena afluencia de vehículos en la zona para el momento de la inspección, en sentido este se observa la fachada de un local comercial denominado Frigorífico San Francisco, la fecha de la inspección fue en el año 2009, el objetivo de la inspección es dejar constancia de que existe el sitio del suceso donde presuntamente ocurrió el delito y describirlo, tengo conocimiento que el hecho que sucedió fue que aprehendieron a un ciudadano por un porte ilícito de arma.

La declaración del funcionario William Alexis Colmenares Clavijo, deja constancia de la existencia del lugar del suceso, donde presuntamente fue detenido el ciudadano LEONILSO JOSÉ NAVA CAMARILLO portando el arma de fuego, sin embargo, no es prueba de la realización del delito por parte del mencionado ciudadano, por cuanto el procedimiento de aprehensión no fue presenciado por testigos instrumentales, y más grave aún, los funcionarios policiales del procedimiento no comparecieron al juicio, no siendo plena prueba del delito de porte ilícito de arma de fuego.

4) Documentales: se dio lectura a las actas insertas a los folios 26, 27 y 41 de las actuaciones.

Con las pruebas presentadas por el Ministerio Público no quedó acreditado que el ciudadano acusado LEONILSO JOSÉ NAVA CAMARILLO, haya cometido el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, toda vez que según los elementos de prueba presentados no se establece sin lugar a dudas la participación del acusado, debido a que durante el desarrollo del debate solo comparecieron dos expertos, que dieron fe al tribunal de la existencia del arma de fuego y del lugar del suceso, ya que no quedó demostrado el procedimiento realizado por los funcionarios policiales adscritos a la Sub-Comisaría Policial de Tucaní, en primer lugar porque ninguno de estos funcionarios compareció a la audiencia de juicio oral y público, y en segundo lugar, porque dicho procedimiento fue realizado sin la asistencia de testigos instrumentales, siendo la declaración de los expertos insuficiente para obtener una plena prueba en este hecho, por esta razón de insuficiencia de pruebas este Tribunal Mixto debe declarar la no culpabilidad del acusado. Y así se declara.

V
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia, constituido como Tribunal Mixto en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: ABSUELVE al acusado: LEONILSO JOSÉ NAVA CAMARILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.556.739, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 10-11-1.990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Leonilso Jesús Nava Vera (v) y de Rosa Elena Camarillo (v), residenciado en el Edificio Gloria, Piso 3, Apartamento 3, donde funciona la zapatería Adán y Eva, frente a Ondas Panamericanas, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono 0424-7203319 y 0424-7351026 (de su progenitor); por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 277 del Código Penal, en armonía con los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público; por los hechos ocurridos en fecha 29 de abril de 2009, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestos por la Vindicta Pública, así como las pruebas evacuadas referidas a expertos.
SEGUNDO: Se deja en libertad plena al acusado Leonilso José Nava Camarillo, quien se encuentra privado de libertad, de conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena la destrucción de los objetos incautados descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0355, de fecha 30-04-2009, inserta a los folios 26 y 27 de la causa, lo cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.
CUARTO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda su remisión al tribunal de ejecución que por distribución le corresponda conocer.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía a los doce (12) días del mes de diciembre de 2011, Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


JUEZA PRESIDENTA DE JUICIO Nº 01


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE