REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 19 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003179

SENTENCIA ABSOLUTORIA

I
DE LA IDENTIFICACIÓN

El presente juicio fue conocido por el tribunal en funciones de juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, representado por la Juez Rosarito Méndez Barone, en el cual figuró como acusado Leonardo José Barrios Parra, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.045.966, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 06-01-1.989, de 22 años de edad, de estado civil concubino, de ocupación u oficio empleado en local de venta de arepas, con quinto grado de instrucción primaria, hijo de José Francisco Barrios (v) y de Nilsa Aurora Parra (v), residenciado en el Sector Puerto Chama, por detrás de la Capilla Evangélica, Casa S/Nº, en las primeras viviendas a mano izquierda entrando al pueblo, Municipio Colón, Estado Zulia, Teléfono 0424-1722908. Actuó como acusador el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida abogado Nelson Granados y como Defensor Privado del acusado el abogado Jean Carlos Torres Lindarte.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

El juicio se inició en fecha dieciséis de noviembre de dos mil once (16-11-2011), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, explanó la acusación en contra de Leonardo José Barrios Parra, y señaló que atribuye al acusado los hechos ocurridos en fecha 01-10-2011, siendo las 08:40 horas de la noche, cuando fue aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano: LEONARDO JOSÉ BARRIOS PARRA, por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 13 con sede en la población de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, luego de recibir una llamada telefónica anónima, en la cual les informaron que en el Sector vía a Cuatro Esquinas, específicamente frente al estadio de fútbol, se encontraban dos ciudadanos en una moto en actitud sospechosa, trasladándose los funcionarios al sitio, quienes observaron a dos ciudadanos en un vehículo moto, uno de ellos al notar la presencia policial, lanzó un objeto hacia la pared que queda cerca de una zona boscosa, procediendo a solicitarles su documentación personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles nada en su poder, y al revisar el lugar localizan un arma de fuego, marca Smith & Wesson, calibre .32 mm, de color negro, la cual estaba un poco deteriorada, cacha de madera, seriales desbastados, contentivo en su interior de la cantidad de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, manifestando uno de los ciudadanos identificado como Ángel Alberto Parra, que el arma de fuego no era de él, que era de su hermano, procediendo los funcionarios a identificar al ciudadano que había lanzado el arma como LEONARDO JOSÉ BARRIOS PARRA, quien fue impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la evidencia consistente en un arma de fuego, registrada en el acta de cadena de custodia y puesto el detenido junto con la evidencia incautada a la orden del despacho fiscal.

Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a Leonardo José Barrios Parra, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público. Asimismo, la representación Fiscal promovió las pruebas testimoniales y documentales, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del imputado.

Por su parte el Abogado Jean Carlos Torres Lindarte, en su condición de defensor del imputado, señaló que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, ya que los hechos que fueron narrados por el Ministerio Público reflejan solo lo señalado por los funcionarios en el momento en que aprehenden a mi representado, esos hechos y circunstancias no ocurrieron del todo así, tiene plena convicción esta defensa que en el desarrollo del debate podrá demostrar que estos hechos no ocurrieron de esa forma y demostraré la inocencia de mi representado en relación a los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público.

Seguidamente la Juez del Tribunal una vez escuchadas las partes, suspendió el juicio, y fijó la continuación del mismo para los días veinticuatro de noviembre y siete de diciembre de dos mil once, al finalizar la recepción de las pruebas en la última de las audiencias, se dio inicio a la fase de conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal los resultados del debate, manifestando la representación fiscal en nombre y representación del Estado Venezolano, que no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia y como parte de buena fe solicita al tribunal valore la situación, y la Defensa por su parte manifestó que vista la petición del Ministerio Público se adhiere a la misma, por cuanto las pruebas traídas a juicio no desvirtuaron la presunción de inocencia, y por ende no se demostró la responsabilidad penal de su defendido, solicitó se dictara una sentencia absolutoria.

III
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

De la realización del presente juicio oral y público no fueron acreditados los hechos calificados previamente como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, imputados al acusado LEONARDO JOSÉ BARRIOS PARRA, por cuanto, hubo ausencia de pruebas y no logró el Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia del mencionado acusado. No demostró el Ministerio Público durante el contradictorio la existencia plena y cierta del objeto en poder del acusado, en primer lugar, por no haber hecho acto de presencia el testigo Ángel Alberto Parra, quien presenció el procedimiento en el cual resultó detenido el hoy acusado, a los fines de demostrar que momentos antes de su aprehensión se encontraba en poder de un arma de fuego, y dar fe sobre el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, donde incautaron el arma de fuego, tipo revólver, existiendo insuficiencia de pruebas, debido a la no comparecencia al juicio oral y público del testigo del procedimiento en el cual resultó detenido el hoy acusado y el experto que realizó la experticia de mecánica, diseño y comparación balística al arma de fuego incautada en poder del acusado, todo lo cual hace surgir dudas a este Tribunal Unipersonal.

Para explicar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejará constancia el Tribunal en el desarrollo de la presente sentencia.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En consecuencia el tribunal procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y valora las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

<< Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia>>.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención a las mismas objetivamente según el orden de recepción en el juicio, para proceder posteriormente a concatenarlas y analizarlas, comenzando de la siguiente manera:

1) Declaración del funcionario policial José Tarsisio Suares Rosales, quien ratificó el contenido y la firma del acta policial inserta al folio 02 de las actuaciones, y declaró que el día 01-10-2011, a las 8:40 de la noche, recibimos llamada anónima al Comando de Guayabones, que en la vía hacia 4 Esquinas, donde esta el Estadio de fútbol, habían dos ciudadanos con actitud sospechosa, nos trasladamos al sitio y al llegar uno de ellos lanzó un objeto hacia el monte, inmediatamente se les realizo una inspección personal a los dos ciudadanos y no se les encontró nada, al revisar el monte donde fue lanzado el objeto, se encontró un arma de fuego con tres cartuchos sin percutir, seguidamente se detuvieron, se informó a la Fiscalía Séptima, se les leyeron sus derechos a los dos ciudadanos y luego se trasladaron a la Comisaría Policial Nº 07 de El Vigía, quedando en resguardo a la orden del Ministerio Público, éramos 4 funcionarios, el Jefe de la comisión era mi persona, el que andaba con él (señaló al acusado) dijo que le había dicho al detenido que guardara el arma porque podía llegar la policía, quien lanzo al monte un objeto fue Leonardo Barrios (señalando al acusado en sala), se encontró un arma de fuego, tipo revolver, tenia tres cartuchos sin percutir, el ciudadano Leonardo Barrios manifestó que el arma era de el porque había tenido un problema en Tucaní, él detenido estaba con el hermano de nombre Ángel Barrios, el hermano le dijo que porque no dejaba eso en la casa que podía llegar la Policía y en realidad sucedió así, nos trasladamos en la Unidad P-243, yo era el conductor de la Unidad, al llegar al sitio visualizamos que ellos estaban cerca de la vía y al lado estaba parada la moto, en el sitio hay un Estadio de futbol con poca iluminación, la persona que lanzo el arma tenia una gorra color marrón, una franela color roja con rayas gris y pantalón gris, el arma era un revolver 32 con cacha de madera y parte de color negro, los oficiales Fanelys Molina y Eudis Osuna fueron los que practicaron la inspección, Fanelys Molina se la realizo a Leonardo Barrios y Eudis Osuna se la realizo al otro de nombre Ángel Parra.

La declaración de este funcionario indica que el día 01-10-2011 a las 08:40 horas de la noche fue aprehendido en flagrancia portando un arma de fuego el ciudadano Leonardo José Barrios Parra, sin embargo es una declaración que es un indicio, por cuanto no hubo testigos del procedimiento y es reiterada la jurisprudencia, que establece, que el solo dicho de los funcionarios, no es plena prueba de los hechos.

2) Declaración del funcionario policial Rafael Ángel Lugo González, quien ratificó el contenido y la firma del policial inserta al folio 02 de las actuaciones, y declaró que el día 01-10-2011, me encontraba de servicio en la Coordinación Policial de Guayabones, cuando se recibió una llamada anónima, nos trasladamos al sitio en comisión en una unidad patrullera al mando del funcionario José Suáres, y los funcionarios Eudis Osuna, Fanelys Molina y mi persona, al llegar al sitio observamos dos ciudadanos en una moto, y vimos cuando uno de ellos lanzó al monte un objeto, se les realizo una inspección y no se les encontró nada, después revisamos la zona donde habían tirado el objeto y encontramos un arma de fuego, cuando se les pregunta sobre el arma de fuego, el ciudadano Ángel Parra dijo que el arma de fuego era de su hermano, se le realizo una entrevista en el comando, y se le informo al ciudadano Leonardo Barrios, que por la evidencia incautada quedaría detenido a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, yo era el conductor de la patrulla, trasladé al ciudadano, vi cuando encontraron al arma, en ese momento me encontraba al lado de uno de ellos, nos dividimos unos se fueron para allá y otros para allá, yo estaba cerca del funcionario que encontró el arma, era un revolver, el hermano del Leonardo dijo que ese revolver era de su hermano Leonado Barrios, también dijo que el le había dicho a su hermano que no lo sacara, en ese momento no habían mas personas en el sector, solamente estaban ellos y nosotros los de la comisión, el objeto lo lanzo uno de los dos sujetos, pero exactamente no se cual de ellos dos fue porque estaban muy unidos, el arma estaba así metida en el monte en una piedra, los que practicaron la inspección personal fueron Osuna Eudis y Fanelys Molina, no le se decir que funcionario especifico le hizo la Inspección a Leonardo Barrios, pero vestía con franela vino tinto, gorra color marrón y pantalón beige, no oí que Leonardo Barrios dijera que el arma era de él.

Esta declaración, corrobora lo dicho por el funcionario actuante en el procedimiento José Tarsisio Suares Rosales, en relación a la fecha en que resultó detenido el acusado, para el momento en que lanzó hacia una zona de monte un arma de fuego, esta declaración sólo es un indicio en contra del ciudadano Leonardo José Barrios Parra, toda vez que aún cuando había un testigo que es hermano del acusado, según el dicho de los mismos funcionarios, el mismo no compareció al juicio aún cuando fue citado en tres oportunidades, a los fines de que confirmara lo dicho por los funcionarios policiales.

3) Declaración del funcionario policial Fanelys Antonio Molina Rojas, quien ratificó el contenido y la firma del policial inserta al folio 02 de las actuaciones, y declaró que eso fue el 01-10-2011, como a las 8:30 a 8:40 de la noche, se recibió llamada telefónica a la Central de Guayabones, donde nos informan que habían dos sujetos en actitud sospechosa, nos trasladamos al sitio en la Unidad P-243 en Guayabones, específicamente frente al Estadio de futbol, al llegar visualizamos que era verdad lo informado en la llamada, observamos cuando uno de ellos tiro un objeto contundente, enseguida el oficial Osuna y yo les realizamos la inspección personal y no se les encontró nada, se revisó el lugar donde lanzaron el objeto y se encontró un arma de fuego, los trasladamos al Comando de Guayabones la Comisaría, le informamos a la Fiscal VII, , procedimos a realizar las actuaciones, se le tomo la entrevista al hermano del ciudadano Leonardo Barrios Parra, y se traslado al ciudadano a la Sub-Comisaría Policial Nº 07 de aquí de El Vigía junto con la evidencia, yo hice la inspección personal al ciudadano aquí presente en la sala y Osuna al otro muchacho, no le encontré nada, yo observé que uno de los dos tiro un objeto contundente, pero no vi quien fue porque no había buena luz, en el sitio estaba el hermano del ciudadano aquí presente de nombre Ángel Parra, quien manifestó que el arma no era de él que era de su hermano Leonardo Barrios, nos trasladamos en una Toyota color blanco, yo iba en la parte de atrás de la Patrulla, observé que uno de ellos estaba parado al lado de la moto y el otro sentado en la moto, no observé quien estaba parado ni sentado porque estaba oscuro, Leonardo Barrios estaba vestido, con chemisse color rojo con Gris y pantalón gris oscuro, el lugar donde se encontró el arma es una zona boscosa, de monte, el arma era un revolver 32, como marrón estaba oxidada, tenía tres cartuchos.

La declaración de este funcionario, reitera lo expuesto por los funcionarios del procedimiento José Tarsisio Suares Rosales y Rafael Ángel Lugo González, quien cumplió con su deber policial de acudir al lugar donde fueron informados que habían dos sujetos en actitud sospechosa, y al llegar al lugar indicado observó cuando uno de los ciudadanos lanzó un objeto al área de monte, que al revisarla se incautó un arma de fuego tipo revólver 32, siendo señalado el acusado por su hermano como la persona que lanzó momentos antes el arma de fuego incautada. Esta prueba señaló al acusado en el juicio como el posible autor del hecho, es decir, como la persona que lanzó el arma de fuego al área de maleza cuando observa a la comisión policial, sin embargo esta prueba no fue suficiente para acreditar la culpabilidad del acusado por los hechos debatidos en el juicio, ya que era necesario escuchar al testigo presencial del hecho, para que señalara lo acontecido el día 01-10-2011, y que ratificara el dicho de los funcionarios.

4) Declaración del funcionario policial Eudis Alberto Osuna Méndez, quien ratificó el contenido y la firma del policial inserta al folio 02 de las actuaciones, y declaró que el 01-10-2011, a las 8:30 a 8:40 de la noche, se recibió llamada telefónica de la Central de Guayabones, donde nos informan que en la vía que conduce a 4 Esquinas donde está el estadio de futbol, habían dos personas en una moto en actitud sospechosa, nos trasladamos al sitio en la Unidad 243, al llegar observamos que uno de los ciudadanos lanzó un objeto hacia un área de monte, les realizamos la inspección personal, yo hice el cacheo a Ángel Parra, el funcionario Fanelys Molina al otro ciudadano, luego procedimos a revisar el monte donde el ciudadano había lanzado el objeto y se incautó el arma de fuego, los trasladamos a la Comisaría de Guayabones, mi participación fue realizar el cacheo al ciudadano Ángel Parra y después revisar la zona, ellos estaban parados cerca de una moto, yo encontré el arma, era revolver, calibre 32, Smith&Wesson, cacha de madera, con tres cartuchos sin percutir, color negro, el ciudadano Ángel Parra manifestó que el arma de fuego era de su hermano (señaló al acusado) y también dijo que le había dicho a su hermano que la dejaran en la casa, yo observe cuando tiraron el objeto a la maleza, la unidad en que nos trasladamos es una Toyota de techo duro, yo iba en la parte de atrás y visualice a las dos personas, ellos estaban el hermano sentado en la moto y el acusado parado a orillas de la acera, Leonardo vestía franela vino tinto con rayas gris, gorra marrón y pantalón gris, el otro franela negra y pantalón azul, el arma se encontró encima de una grama, yo la estaba buscando con una linterna, no observe quien de ellos lanzo el arma, vi cuando la lanzaron pero no detecte quien de ellos fue porque no había buena luz, eso fue bajando frente al estadio a mano derecha.

Esta declaración, reitera lo expuesto por los funcionarios del procedimiento José Tarsisio Suares Rosales, Rafael Ángel Lugo González y Fanelys Antonio Molina Rojas, conociéndose entonces que el acusado Leonardo José Barrios Parra, resultó detenido el día del hecho en horas de la noche, luego que su hermano lo señalara como la persona que momentos antes había lanzado un arma de fuego tipo revolver 32, hacia la zona de maleza ubicada al lado del lugar donde se encontraban para el momento en que son observados por la comisión policial. En tal sentido, esta declaración dirigió el juicio hacia la culpabilidad del acusado en los hechos debatidos, no obstante, quedaron dudas para esta juzgadora, sobre la culpabilidad del acusado y por ello dictó una sentencia absolutoria para el mismo.

5) Declaración del experto Ángel Daniel Valbuena Valbuena, quien ratificó el contenido y la firma del acta de inspección técnica, inserta al folio 24 de las actuaciones, y declaró que el 03-10-2011, en compañía de Douglas Moncada me dirigí hacia el sector de Guayabones, vía a cuatro esquinas, específicamente frente al estadio de futbol, del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, es un sitio abierto, en la vía pública, provisto de aceras, viviendas, de libre acceso, se logra apreciar un campo de futbol en uno de sus lados, se apreciaba regular tránsito vehicular y escaso movimiento de peatones, la inspección se hizo a la 1:00 de la tarde, el sitio es una vía publica, de poco paso peatonal y afluencia de vehículos automotores, del lado izquierdo había un campo de fútbol y aceras a los márgenes de la calzada, de iluminación natural, se apreció un poste para la iluminación de la cancha, observe en el lugar una zona de grama, con altura de 20 centímetros aproximadamente, el lugar estaba enmontado, se aprecia una pared y un patio.

Esta declaración del experto Ángel Daniel Valbuena Valbuena, deja constancia de la existencia del lugar del suceso, donde presuntamente fue detenido el ciudadano Leonardo José Barrios Parra portando el arma de fuego, sin embargo, no es prueba de la realización del delito por parte del mencionado ciudadano, por cuanto el procedimiento de aprehensión y donde presuntamente lo encontraron en posesión de un arma de fuego, no fue presenciado por testigos instrumentales, y solo el dicho de los funcionarios policiales en un indicio, no siendo plena prueba del delito de porte ilícito de arma de fuego.

4) Documentales: se dio lectura al acta inserta al folio 24 de las actuaciones.

Con las pruebas presentadas por el Ministerio Público no quedó acreditado que el ciudadano acusado LEONARDO JOSÉ BARRIOS PARRA, haya cometido el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, toda vez que según los elementos de prueba presentados no se establece sin lugar a dudas la participación del acusado, debido a que durante el desarrollo del debate solo comparecieron los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento de aprehensión del hoy acusado y dieron fe al tribunal que el acusado Leonardo José Barrios Parra, resultó detenido el día del hecho en horas de la noche, luego que su hermano lo señalara como la persona que momentos antes había lanzado un arma de fuego tipo revolver 32, hacia la zona de maleza ubicada al lado del lugar donde se encontraban para el momento en que son observados por la comisión policial y el experto que dio fe sobre la existencia del lugar del suceso, en primer lugar porque no compareció experto alguno que diera fe sobre la existencia del arma de fuego incautada, y en segundo lugar, porque no compareció al juicio el testigo instrumental del procedimiento, para que confirmara el procedimiento realizado por los funcionarios policiales adscritos a la Sub-Comisaría Policial de la población de Guayabones, siendo la declaración de los funcionarios del procedimiento y del experto, insuficiente para obtener una plena prueba en este hecho, por esta razón de insuficiencia de pruebas este Tribunal Unipersonal debe declarar la no culpabilidad del acusado. Y así se declara.

V
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia, constituido como Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: ABSUELVE al acusado: LEONARDO JOSÉ BARRIOS PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.045.966, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 06-01-1.989, de 22 años de edad, de estado civil concubino, de ocupación u oficio empleado en local de venta de arepas, con quinto grado de instrucción primaria, hijo de José Francisco Barrios (v) y de Nilsa Aurora Parra (v), residenciado en el Sector Puerto Chama, por detrás de la Capilla Evangélica, Casa S/Nº, en las primeras viviendas a mano izquierda entrando al pueblo, Municipio Colón, Estado Zulia, Teléfono 0424-1722908; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público; por los hechos ocurridos en fecha 01 de octubre de 20119, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestos por la Vindicta Pública, así como las pruebas evacuadas referidas a funcionarios policiales y un experto.
SEGUNDO: Se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, ante el Departamento del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual fue impuesta en fecha 04 de octubre del año 2011, por el Tribunal en Funciones de Control Nº 07 de esta sede judicial, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena la destrucción del arma de fuego descrita en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-00385, de fecha 03-10-2011, inserta al folio 25 de la causa, lo cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.
CUARTO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda su remisión al tribunal de ejecución que por distribución le corresponda conocer.
SEXTO: Este Tribunal conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto integro de la presente Sentencia, por lo que el lapso para que las partes puedan ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, estando las partes en el presente caso a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2011, Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

JUEZA DE JUICIO Nº 01


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNÍA