REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-002421
ASUNTO : LP11-P-2009-002421

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA

Revisadas con han sido las presentes actuaciones, éste Tribunal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
Consta que en la presente causa el penado YEIGLI ORDEIZO RIVERO PUCHE, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.267.087, nacido en fecha 22/05/1991, peluquero, soltero, hijo de Osdeiso Agles Rivera y de Elvira Elena Puche, residenciado en el Barrio Bolívar, vía principal, casa s/n, Pueblo Nuevo, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, con números telefónicos 0275-4115918 y 0416-3622151, fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha del delito cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 02/08/2010, tal como consta en la decisión que obra desde el folio 206 hasta el folio 210 de la causa, se acuerda a favor del penado YEIGLI ORDEIZO RIVERO PUCHE, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DÍAS, contado a partir del momento de la imposición de la decisión, lo cual se produjo en fecha 05/08/2010 (folios 218 y 219), fecha en la cual se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, dentro de las cuales se tienen: “… (Omissis)… 1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesario la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba. 2.- Mantenerse responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancia Estupefacientes y psicotrópicas y asistir a terapias de rehabilitación por el consumo de drogas. 4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo. 5.- No portar armas de fuego ni armas blancas. 6.- Congregarse a una Actividad Social y Religiosa de su comunidad no importando cual sea el credo. Esto con la finalidad de rescatar los valores humanos, y la creencia al DIOS TODO PODEROSO… (Omissis)…”.
Ahora bien, consta al folio 333 de la causa, el Informe Conductual Final, correspondiente al penado YEIGLI ORDEIZO RIVERO PUCHE, suscrito por la Delegado de Prueba del mismo, siendo la Abg. YOELY G. ROJAS CABRERA, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de El Vigía Estado Mérida, en el que se concluye que tal penado “… (Omissis)… En cuanto al cumplimiento de las condiciones impuestas, cumplió correctamente con ellas. (Omissis)… Culmina con un nivel de supervisión MÍNIMO, con progresividad Buena… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal). Consta entonces en las actuaciones que se ha cumplido a cabalidad de parte del penado YEIGLI ORDEIZO RIVERO PUCHE, con las condiciones impuestas, y siendo así por tanto, con apego a lo establecido en los artículos 2, 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 479.1 y 497 del Código Orgánico Procesal penal y artículo 105 del Código Penal, SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA de parte del ciudadano YEIGLI ORDEIZO RIVERO PUCHE, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.267.087, nacido en fecha 22/05/1991, peluquero, soltero, hijo de Osdeiso Agles Rivera y de Elvira Elena Puche, residenciado en el Barrio Bolívar, vía principal, casa s/n, Pueblo Nuevo, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, con números telefónicos 0275-4115918 y 0416-3622151, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha del delito cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, al ciudadano YEIGLI ORDEIZO RIVERO PUCHE y a su Defensa y envíese anexa a oficio, copia certificada de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de El Vigía Estado Mérida, Líbrese el correspondiente oficio al Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la presente decisión, para que proceda a dejar sin efecto la pena accesoria de inhabilitación política que pesaba sobre el penado de autos. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 16 de Diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG.