REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO : LP11-P-2010-001752
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001752

EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA SIN DETENIDO


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, y publicada en fecha 11/11/2011, la cual se encuentra inserta desde el folio 135 hasta el folio 151 de la causa, contra el penado RICARDO JOSÉ EBRATT ZERPA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.142.089, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, nacido en fecha 28/05/1988, de profesión u oficio plomero, hijo de María Ismeria Zerpa Zambrano (v) y de padre desconocido, domiciliado en la vía hacia la población de Santa Bárbara del Zulia, Sector La Pedeca, calle principal, casa Nº 173, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con número de teléfono 0414-7166341 y sentenciado a cumplir la pena de TRECE (13) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 de la Ley Sustantiva Penal, cometido en perjuicio de la adolescente J. Z. M. S. (identidad omitida).
; y recibida como ha sido el presente asunto penal, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena el EJECÚTESE DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN AUTOS:
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado RICARDO JOSÉ EBRATT ZERPA, antes identificado, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida; sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y la reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, continúa entonces el penado con la medida cautelar de la cual goza, hasta tanto éste Tribunal decida cualquier beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena. Al efectuarse el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mencionado penado fue detenido en fecha 22/07/2010 hasta el día 24/07/2010, por el lapso de DOS (02) DÍAS y como fue sentenciado a cumplir la pena de TRECE (13) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de TRECE (13) MESES y TRECE (13) DÍAS.


Igualmente, deberá cumplir con las pena accesoria establecidas en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.”.
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena de TRECE (13) MESES y QUINCE (15) DÍAS, podrá entonces, optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como son: Certificación de no poseer Antecedentes Penales, Constancia de Trabajo u Oferta Laboral, Constancia de Residencia, Informe Psicosocial, que será realizado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en el piso 3 del Edificio Hermes, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible.-
SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la Defensa Privada, así mismo cítese al penado quien será impuesto del presente ejecútese el día Martes 17 de Enero de 2012 a las 10:00 de la mañana.-
TERCERO: Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos y del presente Ejecútese, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada contra el penado de autos, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal.-
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 478, 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 16 de Diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA

ABG