REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de diciembre de dos mil once.

201º y 152º

Visto el escrito que obra agregado a los folios 139 y 140 del presente expediente, presentado en esta Superioridad en fecha 24 de octubre del año que discurre por la profesional del derecho MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual promovió en esta instancia el valor y mérito jurídico de los siguientes documentos: De la “acta de matrimonio 105 de fecha 11-11-1.994, que se encuentra inserta al folio 107 de los libros de registro civil de matrimonio llevados en los archivos de la prefectura civil de la parroquia Milla, municipio [sic] Libertador de Mérida del estado Mérida”(sic), del documento de “compra venta debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del municipio [sic] Libertador del estado Mérida de fecha 06 de febrero de 2.007, bajo el numero [sic] 48, folios 344 al 349, protocolo primero, tomo décimo octavo, primer trimestre del referido año, anexo al folio 111”(sic), del instrumento “poder conferido por el ciudadano Jorge Armand Moreno, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-13´499.737 [sic], comerciante, habil a la ciudadana Roxin Lee de Armand de fecha 14 de octubre de 2.009, autenticado ante la Notaría Primera de Mérida bajo el número 10 del tomo 55 de los libros de autenticaciones”(sic), del contrato de “administración de fecha veintiocho de octubre de dos mil ocho (28-10-2008), suscrito entre el ciudadano William José Ramírez Guzmán representante de sociedad mercantil VIMECA, S.R.L. y el ciudadano copropietario Jorge Armand Moreno”(sic), del contrato de “Arrendamiento suscrito entre el ciudadano William José Ramírez G., representación de la sociedad mercantil VIMECA, S.R.L. y los codemandados, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil ocho (18-11-2.008)”(sic), de las constancias de “fecha 30 de abril de 2.011, emanadas de la sociedad mercantil VIMECA, S.R.L, suscrita por el ciudadano William José Ramírez D.”(sic), de los “Dos [sic] (02) cheques sin provisión de fondos, signados con los números 22600535 y 37600534 del 14 de marzo y 04 de marzo de 2.001 en su orden, en contra de las cuentas corrientes 0191 0093 64 2193000255 del Banco Nacional de Crédito,”(sic), y de las “dos notas de debito [sic], emitidas una por cada cheque de la entidad bancaria Fondo Común”(sic), esta Superioridad niega su admisión, por ser manifiestamente ilegal su promoción en este grado jurisdiccional, en virtud de que no se trata de nuevos medios probatorios admisibles en esta Alzada de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y, en particular, de instrumentos públicos, sino de documentos consignados ante el a quo, que cursan en el presente expediente. Así se declara.

En lo que respecta a la solicitud de que “Obtenga [sic] copia certificada de las documentales que ante este Tribunal de Alzada he [ha] promovido, para que sean valoradas en la definitiva” (sic), este Juzgador considera inoficioso solicitar dichas copias en virtud de que las mismas obran en el presente expediente.

No obstante el anterior pronunciamiento, se advierte a las partes y, en particular, a la promovente que este juzgador de alzada está legalmente obligado a analizar y valorar en su sentencia, además de las pruebas promovidas y evacuadas en la instancia inferior, las actas procesales y documentos cursantes en autos, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la apelación sometida a su conocimiento. Así se decide.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar A. Navas Maita






JRCQ/ycdo