EXP. 21593
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

201° y 152°

DEMANDANTE (S): RAMIREZ AVENDAÑO JOSE BAUDILIO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCO TULIO TORRES GUERRERO.
DEMANDADO (S): RAMIREZ LEON JOSE ANTONIO Y OTROS.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

PARTE NARRATIVA
I
El juicio en el que se suscita la decisión de Declinatoria de Competencia, por la materia motivo de esta decisión, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2006, intentada dicha demanda por el ciudadano JOSE BAUDILIO RAMIREZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.034.360, representado por el abogado en ejercicio MARCO TULIO TORRES GUERRERO e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.130, contra los ciudadanos JOSE ANTONIO RAMIREZ LEON, RAUL RAMIREZ CERRADA, PEDRO RAMIREZ CERRADA y ALI PEÑA, constante de tres (03) folios útiles y ocho anexos en 20 folios (folios 1 al 24).
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2006, este Tribunal admitió la misma por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres y ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran por ante el despacho de este Juzgado al segundo día de despacho días de despacho siguientes a aquel que constara en autos su citación, a fin que dieran contestación a la demanda, se libro despacho interdictal de amparo y se remitió al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, dándosele entrada con el número 21.593.
A los folios 29 al 58, obra despacho interdictal cumplido el cual fue agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 21 de febrero de 2007, como consta al folio 59 del presente expediente.
Al folio 60, obra diligencia de fecha 28 de febrero de 2007, suscrita por el abogado en ejercicio Marco Tulio Torres Guerrero como apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita la citación de los demandados, la cual fue negada por falta de fotostatos.
Al folio 62, obra diligencia de fecha 15 de febrero de 2007, suscrita por el abogado en ejercicio Marco Tulio Torres Guerrero como apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigna los fotostatos para la citación de los demandados, siendo acordado por auto de fecha 16 de marzo de 2007.
A los folios 64 al 103, obra boletas de citación y declaración del alguacil donde expresa que se traslado en tres oportunidades y no fue posible realizar la citación de los codemandados.
Al folio 104, obra diligencia de fecha 06 de junio de 2007, suscrita por el abogado en ejercicio Marco Tulio Torres Guerrero como apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita la citación por carteles de los demandados, acordado por auto de fecha 11 de junio de 2007.
Al folio 108 al 110, obra diligencia de fecha 01 de agosto de 2007 suscrita por el abogado en ejercicio Marco Tulio Torres Guerrero como apoderado judicial de la parte actora consignando carteles de citación de los demandados agregados a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 111 del presente expediente.
Al folio 120, obra diligencia de fecha 21 de noviembre de 2007, suscrita por el abogado en ejercicio Marco Tulio Torres Guerrero como apoderado judicial de la parte actora, en el cual solicita nombramiento del defensor judicial de la parte demandada acordado por auto de fecha 23 de noviembre de 2007, recayendo el cargo en el abogado en ejercicio RHOBERMEN OBERTO PARADA, el cual no fue localizado según declaración de la alguacil de fecha 14 de febrero de 2008.
Al folio 156, obra diligencia de fecha 19 de febrero de 2008, suscrita por el abogado en ejercicio Marco Tulio Torres Guerrero como apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que visto que el defensor designado por el tribunal se la pasa todo el tiempo fuera de la ciudad, solicita que se designe nuevo defensor judicial, acordado por auto de fecha 21 de febrero 2007, cargo que recayó en la abogada en ejercicio LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, llevando a cabo el acto de aceptación y juramentación del defensor judicial según acto de fecha 24 de marzo de 2008, siendo impulsada la citación de la defensor mediante diligencia de fecha 17 de abril, por el apoderado judicial de la parte demandante; Citación que se llevo a efecto el 13 de mayo de 2005 como consta de la declaración del alguacil de fecha 19 de mayo de 2008.
Al folio 178, obra diligencia de fecha 21 de mayo de 2008, suscrita por la defensor judicial Livia C. Guerrero Quintero, mediante la cual consigno escrito de contestación a la demanda en un folio útil, agregada a los autos mediante nota de secretaria, como consta al folio 180.
Al folio 181, obra diligencia de fecha 21 de mayo del año 2007, suscrita por el abogado en ejercicio Juan Peroza Plana, en su condición de apoderado de los ciudadanos PEDRO JOSE RAMIREZ CERRADA y JOSE RAUL RAMIREZ, mediante el cual consigna poder en 4 folios útiles.
Al folio 186, obra diligencia de fecha 21 de mayo de 2007, suscrita por el abogado en ejercicio Juan Peroza Plana, en representación de los ciudadanos PEDRO JOSE RAMIREZ CERRADA y JOSE RAUL RAMIREZ, como parte co-demandada consignando escrito de contestación a la demanda en 6 folios útiles y 1 anexo en 35 folios.
Al folio 228, obra diligencia de fecha 21 de mayo de 2008, suscrita por el abogado en ejercicio Marco Tulio Guerrero como apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes la querella interdictal propuesta por él.
Al folio 229, obra diligencia de fecha 22 de mayo de 2008, suscrita por el abogado en ejercicio Marco Tulio Guerrero como apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna escrito de pruebas en 2 folios y 7 anexos las cuales fueron agregadas a los autos mediante nota de secretaria como consta al folio 239 del presente expediente, la cual fue admitida por auto de fecha 26 de mayo de 2008.
Al folio 241, obra diligencia de fecha 26 de mayo de 2008, suscrita por el abogado en ejercicio Juan Peroza Plana, en su condición de apoderado de los ciudadanos PEDRO JOSE RAMIREZ CERRADA y JOSE RAUL RAMIREZ, consignando escrito de pruebas en 2 folios útiles y 13 anexos, agregado a los autos mediante nota de secretaria de las mismas fecha las cuales fueron admitidas por auto de fecha 27 de mayo de 2008, como consta al folio 258 del presente expediente.
Al folio 264, obra diligencia de fecha 28 de mayo de 2008, suscrita por el abogado en ejercicio Marco Tulio Torres Guerrero, como apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita que se suspenda por un lapso de 30 días hábiles, acordados mediante auto de fecha 28 de mayo de 2008.
Al folio 276, obra auto del tribunal de fecha 23 de julio de 2008, en la cual ordena la reanudación al estado de la evacuación de los testigos.
Al folio 284, obra diligencia de fecha 29 de julio de 2008, suscrita por el abogado en ejercicio Marco Tulio Torres Guerrero, como apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna escrito de pruebas en 1 folio útil y 2 anexos, agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 293 del presente expediente.
Al folio 302, obra diligencia de fecha 05 de agosto de 2008, suscrita por el abogado en ejercicio Marco Tulio Torres Guerrero, como apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna escrito de pruebas en 1 folio útil y 1 anexo en 8 folios, agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 312 del presente expediente.
Al folio 313 y 314, obra escrito de fecha 05 de agosto de 2008, suscrito por el abogado en ejercicio Marco Tulio Torres Guerrero, como apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual IMPUGNA, la tacha propuesta por la parte querellada.
A los folios 315 al 320, obra escrito de fecha 08 de agosto de 2008, suscrito por el abogado en ejercicio Marco Tulio Torres Guerrero, como apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual consigna los alegatos, los cuales fueron agregados a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha folio 321 del presente expediente.
Al folio 322, obra auto de fecha 11 de agosto de 2008, vencido como se encuentra el lapso de pruebas en la presente causa el tribunal entro en términos para decidir la presente causa.
A los folios 326 al 336, obra decisión de fecha 14 de agosto de 2009, mediante la cual REPONE LA CAUSA al estado de citación de los herederos del ciudadano Co-demandado ALI MOISES PEÑA RAMIREZ.
Al folio 343, obra diligencia de fecha 08 de junio de 2010, suscrito por el abogado en ejercicio Marco Tulio Torres Guerrero, como apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna los emolumentos para citación de los herederos conocidos del causante, fue negado por auto de fecha 10 de junio de 2010.
Al folio 346 y su vuelto, obra auto de fecha 19 de octubre de 2010, previo cómputo por secretaria se dejo definitivamente firme la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2009.
Al folio 347, obra diligencia de fecha 22 de febrero de 2011, suscrito por el abogado en ejercicio Marco Tulio Torres Guerrero, como apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna los emolumentos para citación de los herederos conocidos del causante, la cual fue acordada por auto de fecha 24 de febrero de 2011.
A los folios 353 y 354, obra boleta de citación y declaración del alguacil de fecha 16 de mayo de 2011, donde señala que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es menor de edad, y que se encontraba representada por la ciudadana MARIA MARGOTH.
Al folio 362, obra auto de fecha 26 de mayo de 2011, mediante el cual ordena la suspensión del presente juicio, en acatamiento al decreto Nº 8.190.
Al folio 363, obra auto de fecha 22 de noviembre de 2011, mediante el cual ordena la reanudación del presente procedimiento el cual se encuentra en fase de practicar las citaciones libradas en fecha 24 de febrero de 2011, una vez quede firme la presente decisión.
Siendo este el historial del presente expediente, pasa este Tribunal a determinar si es competente para conocer de la demanda de INTERDICTO DE AMPARO.
PARTE MOTIVA
II
El apoderado Judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JOSE BAUDILIO RAMIREZ AVENDAÑO identificado en autos, expone en su libelo lo siguiente:
• Que su poderdante ciudadano JOSE BAUDILIO RAMIREZ AVENDAÑO, desde hace mas de 17 años aproximadamente, ha venido poseyendo en forma permanente, a la vista de todos el mundo, de sus vecinos, sin ser molestado por nadie en forma cierta, sin abandonar nunca y, muy especialmente, como un verdadero propietario y dueño de una casa para de habitación ubicada en el sector El Playón, carrera que va hacia Valle Grande, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picon Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida, con sus correspondientes linderos y medidas señalados en el libelo de la demanda.
• Que esta casa, terrenos, solares y demás partes constituyen un todo; su poderdante vive y ha vivido con su esposa e hija durante mas de 17 años aproximadamente, ha venido poseyendo dicha casa con su terreno y demás partes que componen la casa, la ha mantenido en perfectas condiciones de habitabilidad y de limpieza, así como ha cumplido con el pago de todos los servicios públicos, tales como energía eléctrica, agua, aseo domiciliario, etc.
• Que todos los vecinos lo han considerado como el verdadero dueño y propietario de dicha casa, del terreno y demás adherencias que forman parte de la misma, no solo por el tiempo que lleva viviendo en ella, al lado de su familia, sino también por la responsabilidad y preocupación que siempre ha mantenido en el buen estado de la casa y sus terrenos de dicha parcela.
• Que por todas estas circunstancias, no cabe duda que su poderdante es un verdadero POSEEDOR LEGITIMO, quien ha ejercido la posesión por espacio de 17 años aproximadamente en los términos a que se contrae los artículos 772 y 782 del Código Civil vigente, vale decir, cuando la posesión es continua, interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de tener la casa como suya propia.
• Que en el mes de enero del año 2006, específicamente el día 28,el ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ LEON, entro a la casa del ciudadano BAUDILIO RAMIREZ AVENDAÑO ( su poderdante), ofendiéndolo, tirandole golpes, rompiendo algunas sillas del comedor, pateando las puertas de los cuartos o habitaciones, gritándole palabras obscenas, diciéndole que se fuera de la casa que ocupa, diciéndole que le iba a cortar el agua y la luz, violando la posesión legitima que su mandante tiene desde hace 17 años; pero no conforme con eso, al día siguiente 29 de enero de 2006, llego el ciudadano Raúl Ramírez Cerrada a la casa de su mandante, ofendiéndolo a él, a su esposa y a su menor niña, gritando que se fueran y procedió a arrancar la tubería de gas y la bombona de gas, arranco el lavamanos, arranco los apagadores de la energía eléctrica y los toma corrientes o enchufes, rompió el techo de la sala de la casa, le puso candado a las habitaciones y ahora no dejan reparar todos los daños que ocasionaron junto con los ciudadanos Pedro Ramírez Cerrada y Ali Peña y este último arranco las argollas o cerraduras de las habitaciones del frente de la casa que da a la carretera principal de El Valle. Que su poderdante objeto de perturbaciones constantes en su posesión, donde él ejerce como un verdadero dueño, poniendo en zozobra a su esposa y a la niña, en los momentos en que este se va a trabajar, estos perturbadores la amenazan sin importarles que son indefensas y que existe una menorcita, sin embargo, su mandante en infinidades de veces, ha citado a estos ciudadanos a la prefectura de el Valle, para que dichos ciudadanos cesen en sus perturbaciones que le causan a esta humilde familia, lo cual ha resultado infructuoso.
• Que también su apoderado se dirigió al comando de puesto de la Guardia Nacional acudió personalmente a hablar y explicar a dichos ciudadanos que su mandante es el dueño y derechante legal de la casa donde actualmente vive con su familia, además les dijo que esos problemas no se arreglaban con violencia ni causando daños al inmueble del señor Baudilio, perturbándolos en su hogar y que consideran que su mandante jamás había sido molestado en su núcleo familiar; sin embargo, junto con abogado contestaron que eso era problema de los tribunales, lo que significa que resulto infructuosa la búsqueda de una solución amistosa.
• Que la actitud perturbatoria de los ciudadanos JOSE ANTONIO RAMIREZ LEON, RAUL RAMIREZ CERRADA, PEDRO RAMIREZ CERRADA y ALI PEÑA deja mucho que desear.
• Que la casa o inmueble donde vive Joseph Baudilio, de acuerdo al valor actual, mas las mejoras, tienen un valor de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo).
• Que cabe señalar que tal como se evidencia de los testigos que declararon en el justificativo, el cual se acompaña a la presente querella o actuación interdictal, claramente hay manifestación de que su poderdante ha venido poseyendo en forma legitima, responsable, permanente, sin ocultamiento y como verdadero dueño durante 17 años aproximadamente la casa con todas sus adyacencias ya mencionadas, por lo que les extraña la forma arbitraria como le están perturbando y amenazando los ciudadanos ya mencionados, perturbadores y querellados en este escrito.
• Que ocurren para solicitar “DICTE DECRETO DE AMPARO DE POSESION” en la parcela y casa de su representado y ordene a su poderdante continuar en su casa y parcela que ocupa con su familia, que le permita reparar el hueco o ruptura que hicieron en el techo de la sala, retirar los candados que colocaron en algunas habitaciones, ordene colocar las argollas o cerraduras de las habitaciones del frente de la casa que da a la carretera principal de El Valle, y solicitarles a los perturbadores que cesen en sus perturbaciones contra el ciudadano JOSE BAUDILIO RAMIREZ AVENDAÑO; decreto este que debe hacerse sobre la casa, solares y la parcela donde se halla la casa y que los perturbadores no entren mas a dicho inmueble donde su poderdante se encuentra en posesión legitima en forma publica a la vista de todos los vecinos y como un verdadero dueño, cuyo inmueble se encuentra ubicado en el sector El Playón, El valle, Parroquia Gonzalo Picon Febres del Municipio Libertador del estado Mérida, con sus correspondientes linderos y medidas; sobre todo contra los autores de las continuas perturbaciones de los ciudadanos JOSE ANTONIO RAMIREZ LEON, RAUL RAMIREZ CERRADA, PEDRO RAMIREZ CERRADA y ALI PEÑA, domiciliados en el Playón Alto, El Valle, Jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picon Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida, y hábiles.
• Que estima la presente QUERELLA INTERDICTARIA en la cantidad de (Bs. 30.000,00,oo), que es el valor estimado por su poderdante de la casa de habitación, las mejoras y el terreno, incluido en la presente estimación que desde hace mas de 17 años aproximadamente, ha poseído y sigue poseyendo legítimamente igualmente, demanda las costas y costos calculados prudencialmente por este tribunal.
• Que fundamenta la presente querella interdictal en los artículos 782 y siguientes del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente.
• Que señala como domicilio procesal del querellante es Conjunto Residencial Cardenal Quintero, Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO.
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgador pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan”.
La incompetencia por la materia o por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, mientras que la falta de competencia por el territorio, solo puede ser alegada en la oportunidad señalada en el artículo 346 eiusdem, ya que las personas tienen el derecho a domiciliar sus obligaciones en detrimento, como se dijo, de las reglas establecidas en la ley adjetiva.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Negrillas del Tribunal).
De la norma transcrita, se puede inferir la facultad que tiene el Juez de declararse incompetente tanto por la materia como por el territorio, en cualquier estado y grado de la causa.
De la revisión de las actas procesales se desprende que al momento de practicar la alguacil del tribunal la notificación librada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, como heredera conocida del causante ciudadano ALI MOISES PEÑA RAMIREZ, como parte Co-demandada en el presente juicio, constato que la misma es una menor de edad la cual se encontraba en compañía de la madre la ciudadana María Margoth, según la declaración de fecha 16 de mayo de 2011 que obra al folio 352 del presente expediente.
De conformidad a lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Cuarto literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, “Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”. (Negrillas delTribunal).
De igual forma es menester señalar lo establecido por el autor Rengel Romberg define la competencia como: “… La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”.
Partiendo del concepto antes señalado que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, y siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público.
De conformidad con lo establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche señala sobre: “La competencia especial a favor del niño y del adolescente concierne a todos aquellos asuntos que miran a la protección y formación del menor: guarda, custodia, manutención y salvaguardar de su patrimonio. De acuerdo al artículo 2 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad…”.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de agosto del año 2006.
En relación a los juicios en donde se encuentren involucrados, niñas niños y adolescentes, ya como demandados o como demandantes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha dos (02) de Agosto del año 2006, con ocasión del juicio de Desalojo seguida por la Sucesión Carpio de Monro Cesarína contra el ciudadano Helimenas Fuentes, expone lo siguiente:
“Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen...”
De la norma anteriormente transcrita, jurisprudencia y doctrina se desprenden que toda acción donde de una u otra forma intervengan niños, niñas y adolescentes tanto demandantes ó demandados, le corresponde la Jurisdicción de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En consecuencia, debe este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, en tal virtud, este Tribunal debe declararse incompetente por la materia, para seguir conociendo la presente causa, de conformidad de lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 en su ordinal 4° que señala:
“… Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales….”, en concordancia con los artículos 253 y 269 que se refieren:
“…Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia….”.
“La ley regulará la organización…así como la creación y competencia de tribunales…”. Así como también de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177 del Parágrafo Cuarto, antes transcrito debe conocer el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Del análisis de las normas constitucionales y legales la función del estado de administración de justicia en los asuntos que se encuentra involucrado niños, niñas o adolescentes, así como la interpretación jurisprudencial y el aporte de la doctrina, existe una jurisdicción especial de protección integrada por tribunales especializados a los que le han atribuido sus competencias. Razones por las cuales ME DECLARO INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente acción de INTERDICTO DE AMPARO, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, es por lo que se declina la competencia, al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que continúe sustanciando y decida el presente juicio como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la demanda de INTERDICTO DE AMPARO, propuesta por el ciudadano JOSE BAUDILIO RAMIREZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.034.360, representado por el abogado en ejercicio MARCO TULIO TORRES GUERRERO e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.130, contra los ciudadanos JOSE ANTONIO RAMIREZ LEON, RAUL RAMIREZ CERRADA, PEDRO RAMIREZ CERRADA y ALI PEÑA, todos identificados en autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este juicio al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual corresponda por distribución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, si no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor respectivo una vez quede firme la presente decisión Ofíciese. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, hoy primero de diciembre del año dos mil once (2.011).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la presente decisión interlocutoria siendo las tres de la tarde. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida el primero de Diciembre del año dos mil Once (2.011).

LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.