REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, primero de diciembre del dos mil once.

201º y 152º

Visto el auto de fecha 03 de noviembre del 2011, mediante el cual se recibió, se formo expediente, se le dio entrada y en cuanto a su admisión el Tribunal resolverá por auto separado, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, observa:

Del libelo de demanda evidencia este Juzgador que la parte actora ciudadana MARIA TERESA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.106.408, asistida por el abogado ADOLFO ENRIQUE PINO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.347, solicita se le reconozca la unión concubinaria que mantuvo supuestamente con el ciudadano JUAN ELIGIO MOLINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.642.288, desde el año 1991, estableciendo como su domicilio común en la Avenida Panamericana, Sector Puente La Pedregosa, Nº 68-85, Parroquia Lasso La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, con fundamento en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 767 del Código Civil, sin consignar los instrumentos en que fundamente su pretensión, con lo cual se estaría violentado el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (debido proceso), por lo cual, se debe hacer mención que para pretender el RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, deben estar llenos los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como los requisitos explanados en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio del 2005, exp Nº 04-3301, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Y por cuanto se observa que el presente libelo de demanda no cumple con lo dispuesto en el ordinal y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
...6°) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

Es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, La Constitución y por los razonamientos anteriormente hechos declara INADMISIBLE la presente demanda, en consecuencia se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA



LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
JCG/Acen/ap