EXP. 19.210
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201° y 152°

DEMANDANTE: TORRES ESCALANTE JOSÉ ALÍ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO SERGIO A. USECHE S. (ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN).
DEMANDADA: TASSONE MARILIANA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS NELLY JOSEFINA RAMÍREZ CARRERO, JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA Y ORLANDO ANTONIO SIMANCAS GIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (APELACIÓN).

NARRATIVA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada en virtud de apelación procedente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22 de noviembre de 2001, interpuesta por la abogada NELLY JOSEFINA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V.-8.083.778, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 60.952 y jurídicamente hábil; contra el auto dictado por el Juez a cargo del mencionado Tribunal, en ese entonces, de fecha 19 de noviembre del 2001, mediante el cual declaró Firme el decreto intimatorio contra la demandada MARILIANA TASSONE y así mismo se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Admitida dicha apelación a un solo efecto, tal como se desprende del auto de fecha 29 de noviembre de 2001 (folio 22), correspondiéndole la misma a este Juzgado, según nota de recibo de fecha 10 de enero de 2002, quien mediante auto de fecha 15 de enero de 2002, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijando el DÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente para dictar la correspondiente sentencia.
Al folio 16, por auto de fecha 03 de abril de 2002, el Tribunal en virtud que se encuentra vencido el lapso para consignar los informes, sin que hayan consignado ninguno, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.
A los folios 18, por auto de fecha 10 de marzo de 2010, el Juez Titular de este despacho, abogado JUAN CARLOS GUEVARA se abocó al conocimiento de la presente causa.
A los folios 19 y 20, consta la declaración de la Alguacil de este Tribunal en las cuales hace constar que fijó en la cartelera las boletas de notificación del auto de abocamiento del Juez.
Siendo este el historial del presente expediente, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la controversia planteada en los términos siguientes:

DE LA MOTIVA
I
DEL AUTO APELADO

El fallo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expone:

“Vista la diligencia suscrita por el abogado SERGIO AUGUSTO USECHE SOSA, que obra al folio diecisiete y vuelto del presente expediente y visto igualmente que la demandada, ciudadana MARILIANA TASONNE en el acta de embargo practicado en fecha 10 de mayo del año en curso por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, se hizo presente, y que consta en el cuaderno de embargo librado por este Tribunal y que obra al folio 06, 07, 08, 09 y sus respectivos vueltos, quedando la demandada tácitamente intimada, y la misma en la oportunidad legal no formuló la correspondiente oposición al Decreto Intimatorio, librado en su contra. Por consiguiente y comprobado que están dados los extremos exigidos en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA FIRME EL DECRETO INTIMATORIO, contra la demandada MARILIANA TASSONE, y así mismo, se le imparte el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, y así se decide.”


II
INFORMES DEL APELANTE

Este Tribunal dejó constancia por auto de fecha 03 de abril de 2002 (folio 16), que vencido como se encuentra el lapso para la consignación de los informes, no se presentó ninguna de las partes a consignar escrito alguno.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador, al realizar el estudio de las actas procesales observa que efectivamente al vuelto del folio ocho (8) obra auto de fecha 19 de noviembre de 2001, el cual es el objeto de la presente apelación. También observa, que al folio 10, por auto de fecha 29 de noviembre de 2001, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, oyó la apelación a un solo efecto.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 182, de fecha 31 de julio de 2001, Exp. Nº 2000-000831, respecto al recurso de apelación contra el auto que declara firme el decreto intimatorio, estableció:

“…omissis… Como se observa, el Juez de la recurrida decidió que la sentencia a través de la cual se declaró la firmeza del decreto intimatorio es inapelable, y que la única forma de atacarla es a través del juicio de invalidación.
Observa en primer lugar la Sala que negar un recurso –de apelación o casación- contra la sentencia que declara la firmeza del decreto intimatorio con base en el argumento de que el mismo ha quedado firme, es incurrir de modo patente en el vicio de petición de principio pues, precisamente, a través del recurso respectivo es que el agraviado discutirá las razones que esgrime el Juez para sostener la referida firmeza del decreto de intimación; de lo contrario se atentaría de manera directa contra el derecho de defensa de los litigantes y su garantía al debido proceso, de rango constitucional.

Estima la Sala que cuando se discuta la firmeza del decreto intimatorio, se encuentran en juego los siguientes aspectos: 1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna.
Naturalmente, la decisión que se presente en un juicio sobre estos extremos, es susceptible de ser revisada por un Juzgado Superior, en caso que la parte agraviada ejerza oportunamente el recurso de apelación; y, si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, la decisión que dicte el Juez de Alzada podrá ser revisada por esta Sala, si contra ella se anuncia y formaliza el recurso de casación.
El criterio que se ha dejado expuesto se sustenta en que el pronunciamiento del Juez en torno a la firmeza del decreto intimatorio (por falta de oposición), le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio del derecho a la defensa, se le permita al demandado que se revise -en un grado de jurisdicción superior- si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, del de casación.
Por lo tanto, la Sala reitera que la sentencia que declare la firmeza del decreto intimatorio es revisable mediante el recurso de apelación –que se oirá libremente-, si ésta es dictada en primera instancia; y si es proferida por la alzada, podrá recurrirse en casación si se cumplen los requisitos de ley. (Negritas y Subrayado del Juez).

Del criterio jurisprudencial antes parcialmente trascrito, queda claramente establecido que el criterio establecido por el juzgador a-quo al oir la apelación del auto que declaró firme el decreto intimatorio A UN SOLO EFECTO, produjo la violación al debido proceso y el derecho a la defensa a la parte apelante, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por ende, de orden público, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 26, ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya incurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”, criterio cónsono con lo dispuesto en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de mayo de 2004, con Ponencia del Dr. ADÁN FEBRES CORDERO, juicio Alfredo J. Navarro Riquel Vs. Banco de Venezuela, S.A.C.A., Exp. N° 02-0768, S. RC. N° 0483, que estableció:
“…La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma ley señala especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son casualmente dependientes de aquél; y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. La renovación y la reposición se presentan combinadas en los casos de nulidades consecutivas declaradas en la misma instancia en que ocurre el acto írrito, o cuando la nulidad la observa y la declara un tribunal superior que conoce en grado de la causa…”. (Negritas y Subrayado del Juez).
En base a las consideraciones antes expuestas, es por lo que debe inexorablemente este juzgador declarar con lugar la apelación, revocándose en consecuencia el auto apelado dictado en fecha 19 de noviembre de 2001, anulándose todas las actuaciones subsiguientes al mismo y ordenándose al a quo oír libremente la apelación interpuesta, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que antecede, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR La apelación interpuesta por la Abogada en ejercicio NELLY JOSEFINA RAMÍREZ, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana MARILIANA ANTONIETA TASSONE FEDERICO, parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de Noviembre de 2001, en el cual se declaró firme el decreto intimatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se REVOCA el auto apelado dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 19 de noviembre de 2001 y, en consecuencia, nulas todas las actuaciones subsiguientes al mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, oír nuevamente la apelación, pero en ambos efectos. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Por no haber sido confirmada la sentencia apelada, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase original del expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil once (2.011). AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ, ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.

LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.