EXP. 20.090
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
201° y 152°
DEMANDANTE(S): GUERRERO VILLASMIL SERGIO.
DEMANDADO(S): RIVAS CONTRERAS BLANCA Y GIL SUESCUM JOSE.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN (CONSULTA DE APELACION).
PARTE NARRATIVA
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, según nota de recibido de fecha 09 de septiembre del 2003, (ver vuelto del folio 35). Se le dio entrada según auto de fecha 11 de Septiembre del 2003, en consecuencia este Tribunal se avoca al conocimiento de la consulta de apelación en referencia y se fija el décimo día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes consignen sus informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se le dio entrada, bajo el N° 20.090.-------------------------------------------------------
A los folios 37 al 41 obra escrito de informes presentado por el apoderado de la Depositaria Judicial Los Andes C.A., se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 45).-------------------------------------------------
Al folio 47 obra auto de fecha 10 de octubre del 2003, el tribunal entró en termino para decidir.---------------------------------------------------------------
Este es en resumen el historial de la presente causa.
Encontrándose en estado de proferir la decisión, procede este Tribunal a revisar el auto apelado dictado por el tribunal A-quo en fecha 13 de junio del dos mil dos…”OMISSIS”… El Tribunal para resolver observa que el fundamento legal invocado no es aplicable en el caso de autos dado que dicha norma procesal (artículo 564 del Código de Procedimiento Civil) en su aplicación se refiere a las partes, y en todo caso la Depositaria Judicial Los Andes C.A. no es parte en el juicio. Por lo tanto este Tribunal considera improcedente lo solicitado por la aludida representante de la Depositaria Judicial y así queda establecido”.
MOTIVA
I
DEL AUTO APELADO.
En la motivación del fallo del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la Jueza del auto apelado expone:
“... (Omissis)... Visto el escrito de fecha seis de junio de dos mil dos presentado por la Abogado Belquís Carrillo con el carácter de representante Legal de la Depositaria Judicial Los Andes C.A. mediante el cual solicita, que por cuanto hasta el día seis de junio del año en curso, el vehículo placa LAH-956, lleva 15 meses en deposito presentando signos de deterioro por el transcurso del tiempo, solicitando de conformidad con los artículos 564 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 36 de la Ley sobre Deposito Judicial, se autorice al remate del bien. (SIC). El Tribunal para resolver observa el fundamento legal invocado no es aplicable en el caso de autos dado que dicha norma procesal (artículo 564 del Código de Procedimiento Civil) en su aplicación se refiere a las partes, y en todo caso la Depositaria Judicial Los Andes C.A. no es parte en el juicio. Por lo tanto este
Tribunal considera improcedente lo solicitado por la aludida representante de la Depositaria Judicial y así queda establecido. (Sic)…”
II
CON INFORMES DEL APELANTE.

A los folios 37 al 41, obra escrito de fundamentos de la apelación consignado por la abogada BELQUIS CARRILLO, actuando en este acto con el carácter de apoderada y administrador de al Depositaria Judicial Los Andes C.A., lo hizo en los siguientes términos:
• Su representada Depositaria Judicial Los Andes C.A., fue designada para cumplir las funciones de guarda y custodia del bien mueble objeto de la medida de embargo, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expediente 5069, en fecha 1 de febrero del 2001, según consta en el acta de embargo de la misma fecha.
• Ahora bien por cuanto desde el día 1 de febrero del 2001, fecha esta en que el bien vehiculo, placa LAH-956, modelo Nova, color Vino Tinto, señalado en el acta de embargo, fue colocado en deposito judicial para la guarda y custodia, hasta la presente fecha, es decir, 2 años y 7 meses después, dicho bien se ha ido deteriorando sensiblemente, por el transcurso del tiempo y su falta de uso y sigue siendo objeto a corrupción, encontrándose el juicio principal paralizado, sin ninguna actuación de las partes, razón por la cual solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la Ley sobre Deposito Judicial, para que se autorizara la venta del bien mueble (vehiculo).
• Dicho inmueble ha sido valorado por la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00), valor asignado por el perito en el momento de la ejecución de la medida.
• Que los gastos de deposito son superiores y no guardan relación con el valor actual del vehiculo y además, en este periodo de tiempo el bien se ha venido deteriorando sensiblemente por encontrarse en un galpón, no estar en uso, y ser muy viejo.
• Solicitando al tribunal de la causa en su oportunidad, autorizara el remate el vehiculo objeto de deposito, conforme al artículo 564 del Código de Procedimiento Civil.
• El tribunal a-quo declaró improcedente de la solicitud de venta del bien, la decisión no esta ajustada a derecho, por cuanto si bien es cierto no somos parte en el juicio principal dio origen a la medida de embargo.
• La decisión apelada resulta perjudicial a sus intereses por cuanto la depositaria tiene bajo su responsabilidad, guarda y custodia del vehiculo, cuyo valor ya es inferior notablemente a los costos del deposito, el cual se esta deteriorando considerablemente y por ende perdiendo su valor económico, no solo para las partes, si no para cualquiera que aspire adquirirlo.

III
DE LA NULIDAD DEL AUTO.
Planteada como ha quedado la apelación, esta Alzada procede en primer lugar analizar el auto apelado de fecha 13 de junio de dos mil dos, observa este Juzgador que el apelante denuncia:
“…omissis… que el fundamento legal invocado no es aplicable en el caso de autos dado que dicha norma procesal en su aplicación se refiere a las partes…la misma resulta perjudicial a nuestros intereses, por cuanto es la depositaria que tiene bajo su responsabilidad, guarda y custodia el vehiculo..”
Ahora bien, de la lectura del auto apelado dictado por el a-quo, Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se evidencia que la representante Legal de la Depositaria Judicial Los Andes C.A., solicitó, de conformidad con el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 36 de la Ley sobre Depósito Judicial, se autorice el remate del bien. El Tribunal A-quo declaro que la Depositaria Judicial Los Andes C.A., no es parte en el juicio y considera improcedente lo solicitado. Observándose que al establecimiento de los hechos alegados por la depositaria debió el tribunal A-quo aplicar lo establecido en la ley de depósito y observar lo establecido en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 208, ejusdem, quien aquí decide declara la Nulidad del auto apelado. Y así se declara.
Sentado lo anterior, este juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado en ejercicio de su potestad de sentenciador, llegado el momento de emitir pronunciamiento, previo el exhaustivo examen de las actas procesales, observa: En primer lugar se evidencia de las actas que conforman el presente proceso, se constato que se llevó a cabo la práctica de la medida de embargo, sobre un vehiculo cuyas características son las siguientes Marca Nova, Color Vino tinto, placas LAH-956, Serial de Carrocería 1X69DfV113850, en fecha primero de febrero del año 2001, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, nombrándose como depositaria judicial a la “Depositaria Los Andes” haciéndose entrega del mismo, a la depositaria Los Andes. En segundo lugar la Depositara Judicial solicito la venta del vehiculo (bien embargado), en virtud que se encuentra en deposito desde 15 meses desde que fue dado en deposito y siendo un bien que se ha venido deteriorando, por el transcurso del tiempo, solicitando al Tribunal a-quo, que se autorizara la venta de este biene embargado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 37 de la Ley de Deposito Judicial.
Para este juzgador se hace necesario señalar lo establecido por nuestro legislador sobre materia de bienes embargados, específicamente en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
“Si entre las cosas embargadas hubieren cosas corruptibles, el Juez podrá, previa audiencia de ambas partes, autorizar el Depositario para que efectúe la venta de dichas cosas, previa estimación de su valor por un perito que nombrará el Tribunal. Dicha venta se anunciará mediante un solo cartel que se publicara en un periódico que circule en la localidad, pudiéndose prescindir de éste en caso de que el temor de la corrupción de los bienes, sea de tal naturaleza que haga necesaria dicha omisión. El producto de la venta, con la cual se favorecerá a quien ofrezca el mayor precio de contado por encima del precio fijado por el perito, se destinará a los fines de la ejecución”. (Subrayado y resaltado por el Tribunal).
Es de significar que para la subasta y venta de los bienes en remate hay que seguir, lo establecido en los artículos 563 y 564: “llegados el día y la hora indicados en el último o único cartel de remate para la realización de éste, se procederá a efectuarlo con sujeción a las disposiciones siguientes.
Remate de Bienes expuestos a corrupción o deterioro:
Artículo: 564: “Cuando los bienes muebles estén expuestos a corrupción o deterioro, o sujetos a sufrir en su valor con la demora, o si hubieren de ocasionar gastos de depósito que no guarden relación con su valor, el Tribunal los sacará a remate mediante la publicación de un solo cartel aun cuando el justiprecio no se haya efectuado, y fijará la oportunidad y lugar que crea conveniente para efectuarlo, pero haciendo saber al público el día y la hora de la venta. La adjudicación se hará al mayor postor, y sólo se aceptarán propuestas de contado y pago inmediato. El Juez será responsable de los perjuicios que cause a las partes por efectuarse un remate conforme a lo previsto en este artículo si se prueba que no había necesidad de hacerlo. (Subrayado y resaltado por el Tribunal).
Observa quien juzga, que el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito establece la venta judicial de bienes embargados que están expuestos a sufrir corrupción y se considera en este caso, como un anticipo en el remate de los bienes objeto de embargo, por cuanto puedan correr peligro de deterioro. No obstante, para autorizar la venta anticipada de dichos bienes, deberán concurrir los siguientes requisitos a saber:
a) La realización de una audiencia con las partes;
b) El avalúo de la cosa sujeta a remate y
c) El anuncio de su venta por un solo cartel.
La venta concebida así por nuestro legislador, se considera anticipada por que solo es procedente cuando se lleva a cabo el embargo de los bienes susceptibles de corrupción, por lo que la ley faculta al Juez, previa realización de una audiencia de las partes, y avalúo de los bienes por un único perito y autoriza la venta mediante la publicación de un solo cartel de remate. Así se desprende de la norma in comento, en orden de prelación en lo dispuesto de esta norma por el legislador patrio, se desprende, que su aplicación debe hacerse cuando se ha llevado a cabo el embargo y materializándose el deposito de los bienes embargados; por que así se dispone un orden consecutivo en la aplicación de las normas cuando se expresa: “ (…) CAPÍTULO III, Del embargo de bienes (…)”, estableciéndose así, en este capítulo: los bienes que van a ser objeto de embargo, la participación al registro de esa situación, el acta de embargo y sus efectos, la mensualidad que debe pagar quien siga ocupando el bien embargado y por último, la venta de los bienes corruptibles, si entre los bienes embargados existen.
A diferencia de lo establecido en el artículo 564, ejusdem, prevé la venta de los bienes, aún cuando no se haya llevado a cabo el procedimiento establecido para el Justiprecio de los mismos, pero ya en la fase de remate de los bienes embargados, tal y como se lee en el orden del Código in comento cuando expresa: “(…) CAPÍTULO IX, De la subasta y venta de los bienes (…)”.
Ahora bien, en cuanto a los conceptos de “Corrupción” y “deterioro” a que se refieren las normas objeto de examen, en comentarios al artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, ha expresado el destacado procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 209, lo siguiente:
“Existe una sobre-reglamentación de la venta de cosas corruptibles, lo cual es criticable: la prevista en el artículo 538 y la que regula esta disposición. Como el primero de los artículos se refiere a bienes sujetos a corrupción –palabra esta cuya semántica es más restringida que la palabra deterioro- habráse de concluir que aquella disposición será aplicada por el juez antes que ésta, si la cosa es susceptible de corrupción y no de deterioro. La diferencia en ambas dicciones radica en que la corrupción se refiere a la descomposición de los elementos que conforman una cosa viva, como los animales y las plantas, o el producto de éstas, como los frutos, la leche, etc. El deterioro concierne a la descomposición (oxidación) o desperfecto de bienes inanimados.”
La aplicación de una y otra norma tiene significación para el juez. La venta efectuada de acuerdo a las reglas de este artículo 564, acarrea una responsabilidad del Juez, si se prueba que no había necesidad de hacer el remate de los bienes, y en el caso del artículo 538, la responsabilidad civil del juez ejecutor no es aplicable, habida cuenta de que la norma no lo prevé y el juez actúa previa audiencia de las partes y con sujeción a un justiprecio imparcial que constituye la base de las ofertas.”
Señalado lo anterior, considera pertinente este Juzgador, considerar que la solicitud de venta de cosas corruptibles, del caso en examen, por cuanto se encuentra embargado el Bien, debe regirse por lo dispuesto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma general en materia de remate anticipado de bienes susceptibles de corrupción, en concordancia con la Ley sobre Depósito Judicial, la cual en su articulado prevé los mismos supuestos de este artículo:
“Artículo 37. “En caso de que el depositario solicite del Tribunal autorización para vender los bienes depositados de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, éste notificará a las partes imponiéndolas del contenido de la solicitud y emplazándolas para que comparezca a exponer lo que crean pertinente al respecto, dentro de las tres audiencias siguientes. Cuando la notificación no pudiere hacerse personalmente, se hará por carteles que se publicarán dos (2) veces con intervalos de tres (3) días, en un periódico de la localidad, de diaria circulación o, en su defecto, en un periódico de circulación nacional.
Caso de autorizarse la venta, el Juez nombrará un experto para que haga el avalúo de los bienes que vayan a venderse. Si del avalúo de los bienes apareciere que su valor excede de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), la venta no podrá efectuarse sino en la quinta audiencia siguiente a la publicación que se haga de un cartel que llenará los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil para el último cartel del remate”.
Para este Juzgador al examinar el caso planteado, y al constatar que en la causa se llevó a cabo la practica de la medida de embargo, encomendando el bien a la DEPOSITARIA “LOS ANDES., y que, con motivo de la solicitud que en fecha seis (06) de junio del 2002, efectuara la abogada Belquis Carrillo, actuando como apoderada de la misma, el cual adujo que el bien embargado se ha ido deteriorando, y se encuentra en deposito por 15 meses, desde el 1 de febrero del 2001, y cuenta la depreciación del mismo, solicitó al Tribunal A- quo, que se autorizara la venta del bien embargado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Depósito Judicial.
En este orden de ideas, pudo constatar esta Alzada de las actas que conforman el expediente, que el Tribunal de la causa dictó un auto basándose en que la depositaria no es parte ya que el fundamento legal solo atañe a las partes, en el cual el tribunal obvio el procedimiento de ventas de cosas corruptibles, con lo cual no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 37 de la Ley de Deposito Judicial.
Ahora bien, el tribunal A-quo, debió realizar una audiencia con las partes, el avalúo de la cosa sujeta a remate y por último, el anuncio de su venta mediante un solo cartel. Puesto que en el caso que nos ocupa, deberá probarse si se trata de bienes sujetos a descomposición física por ser de carácter perecedero debido a su naturaleza, en virtud de que se refiere a un bien mueble, por lo que considera quien aquí juzga, en virtud de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, que debe celebrarse la audiencia a que se refiere la norma in comento, para luego proceder al avaluó de los bienes para su remate, previa publicación del cartel, de resultar procedente, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 538 del Código de Procedimiento Civil y 37 de la Ley de Deposito Judicial. Y así se declara.

DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación efectuada por la abogada Belquis Carrillo, en representación de la Depositaria Judicial Los Andes C.A., contra el auto de fecha 13 de junio de 2001. Y ASI DECLARA.

SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha 13 de junio de 2001, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y como consecuencia debe dictar nuevamente el auto observando los requisitos pautados en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 37 de la Ley de Deposito Judicial. Y ASI SE DECIDE

TERCERO: No hay condenatoria en costas dado el carácter repositorio de este fallo. Y ASI SE DECIDE

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días de despacho, comenzará al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE

QUNTA: Remítase original del expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Líbrese las boletas. Y ASÍ SE DECIDE.

Queda de esta forma REVOCADA en todas y cada una de sus partes el auto apelado. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la federación. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.