REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EL VIGÍA

VISTOS SIN INFORMES
Se recibió el presente escrito en fecha 22 de febrero de 2010, interpuesta por la ciudadana MARÍA ELOINA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, domiciliada en la avenida Nro. 3, con calle 5, casa Nro. 3-12, Urbanización Buenos Aires, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido profesionalmente por el abogado RONIS JOSÉ BARRIOS MORA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 7.779.058 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 110.343, según el cual, incoa formal solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Mediante Auto de fecha 01 de marzo de 2010 (f.06), se le dio entrada a la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público, se ofició a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de que informe a este Juzgado si la ciudadana MARÍA ELOINA RAMÍREZ, se encuentra registrado de nacionalidad extranjera, se libró Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, para ser publicado en un diario de amplia circulación en la capital de la República.
Obra al folio 07, oficio signado con el alfanumérico RIIE-5-0355-182, procedente de la Oficina Nacional de Identificación, Migración y Extranjería, El Vigía, Estado Mérida, de fecha 12 de marzo de 2010.
Mediante acta de fecha 18 de febrero de 2011, la ciudadana MARÍA ELOINA RAMÍREZ, otorgó poder apud acta al ciudadano abogado RONIS JOSÉ BARRIOS MORA.
Según diligencia de fecha 18 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte solicitante abogado RONIS JOSÉ BARRIOS, consignó el Edicto publicado en el diario El Nacional, de fecha 09 de diciembre de 2010, el cual obra agregado al folio diecinueve (12). En fecha 04 de marzo de 2011 (f.14) tuvo lugar el acto a que se contrae dicho Edicto, sin que hubiese hecho acto de presencia ninguna persona interesada en hacerse parte en el juicio, en este mismo acto se abrió el juicio a prueba.
Obra agregadas a los folios 8 y 9, boleta de notificación del Fiscal Especial Décimo Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía.
Mediante nota de secretaria de fecha 4 de abril de 2011 (vto del f. 15), la suscrita secretaria de este Juzgado dejó constancia que la parte solicitante no consignó escrito de pruebas en el presente juicio.
En fecha 26 de mayo de 2011 (vto del folio 16), se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten los informes correspondientes, la parte solicitante no consignó escrito de informes en la oportunidad correspondiente.
Según Auto de fecha 20 de junio de 2011 (f. 17), y de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta días (60) calendarios consecutivos.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva, previa las consideraciones siguientes.
I
La solicitud quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
La solicitante, asistida por el profesional del derecho RONIS JOSÉ BARRIOS MORA, en su solicitud, expone: 1) Que, nació en el Caserío Nirguas de la población de Piñango de la Parroquia San Cristóbal de Torondoy del Municipio Justo Briceño del estado Mérida “en fecha 20 de Enero del año:1929,…”; 2) Que, es hija de Rafaela Ramírez, ya fallecida y por razones desconocida la antes mencionada no hizo la presentación ante las autoridades correspondientes.
Que por las razones antes expuestas, con fundamento en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, acude al Tribunal para solicitar se ordene la inserción de su partida de nacimiento en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal de Torondoy del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida y la inserción correspondiente por ante el Registro Principal del Estado Mérida.
II
Este Juzgador, como punto previo a la resolución de la presente solicitud, considera menester realizar la aclaratoria siguiente:
En el presente caso, la parte solicitante aduce, que nació en el Caserío Nirguas de la población de Piñango, Parroquia San Cristóbal de Torondoy del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida en fecha 20 de enero de 1929, y por hechos que no le son imputables, no se insertó en el registro civil su partida de nacimiento, razón por la que, con fundamento en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil, y mediante el procedimiento especial destinado al efecto, pretende que la sentencia definitiva dictada en este juicio, se inserte en el registro civil correspondiente para que le sirva de partida de nacimiento.
Como se observa la situación de hecho invocada por el solicitante ocurrió bajo la vigencia de las normas contenidas en los Capítulos I y II, del Título XIII, del Libro Primero del Código Civil, que estaban en rigor hasta el día 15 de marzo de 2010, fecha a partir de la cual, dichas normas, junto con otros más, quedaron derogadas por virtud de la disposición derogatoria SEGUNDA de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009.
Ahora bien, para la resolución de la presente causa deben aplicarse tales normas, toda vez que, tratándose de normas de derecho sustantivo, las disposiciones de derecho aplicables son las que regían para el tiempo en que sucedieron los hechos, y en garantía del principio de irretroactividad de la Ley, previsto por el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este principio, ha sido analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteradas sentencias (véase 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 15/2003), en los cuales se destaca:


“... Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de un modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley, no es más que una técnica conforme a la cual el derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hábito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría en definitiva, de ser un orden...” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Septiembre/1760-250901-00-2783).

En fuerza de las razones anteriores, en el presente caso, deben aplicarse las normas contenidas en el artículo 501 y en los Capítulos I y II del Título XIII, del Libro Primero del Código Civil, pues eran la que regían o debieron regir, la conducta de las personas involucradas y las que se encontraban vigentes para el momento de la interposición de la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Establecido lo anterior, y planteada la solicitud en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
De otra parte, según el artículo 445 del Código Civil: “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto”
Asimismo, el artículo 458 eiusdem, señala:

Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requirente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.

De la interpretación concatenada de las normas antes trascritas, resulta que, deben llevarse actas en las que se registre el nacimiento, el matrimonio y la defunción de una persona, no obstante, en ausencia del acta respectiva podrá suplirse con cualquier especie de prueba.
En este sentido, la doctrina enseña: “… en principio, los actos o hechos relativos al estado civil deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a título subsidiario (a falta de acta), otros medios de prueba especiales, cuando el interesado, sin su culpa se encuentra en la imposibilidad de hacer valer una partida” (Aguilar Gorrondona, J. 1984. Derecho Civil Personas, p. 127)
El medio ordinario para obtener esa prueba supletoria de la partida, consiste en que el legitimado activo intente un juicio especial para ello, con la finalidad que la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada que en él se dicte, una vez insertada en el Registro Civil, haga las veces de partida.
El procedimiento para obtener esta prueba supletoria de la partida de registro civil, se encuentra previsto en la norma contenida en el artículo 505 ídem, que preceptúa:

“También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes ha demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto a la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior”.

Como se observa, cuando los registros del estado civil se han perdido o destruido en todo o en parte; cuando son ilegibles; cuando los registros de nacimiento o de defunción no se han llevado o cuando se han interrumpido u omitido los asientos, la solicitud para obtener la prueba que supla el acta respectiva, debe tramitarse por el procedimiento ordinario, y debe acreditarse en éste, hechos suficientes que demuestren una indubitable posesión de estado, la cual no puede hacerse mediante una simple justificación de testigos evacuada fuera del juicio.
Asimismo, debe tenerse en cuenta, que en este procedimiento, según preceptúa la parte in fine del artículo 771 del Código de Procedimiento Civil “… el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”
En este sentido, la jurisprudencia de instancia ha establecido:

“… La inscripción en el Registro Civil de Nacimiento de una persona natural es absolutamente indispensable para su ingreso en la vida civil y por otra parte su acta de nacimiento constituirá la prueba esencial de su existencia como persona; a partir de ella se inicia además el proceso de identificación que el Estado le debe garantizar a todo ciudadano (artículo 2º de la Ley Orgánica de Identificación). Se establecen sus lazos de filiación, se comienza a contar su existencia cronológica, etc. Debe recalcarse por lo tanto, el interés supremo de la persona natural en obtener su debida inserción en el Registro Civil de Nacimiento porque de ella dependerá su existencia civil como persona (…)
En la solicitud de inserción de Partida de Nacimiento el Juez de la Causa debe ser atento y meticuloso en lograr una clara e indubitable identidad entre el solicitante y quién dice ser, ordenando cualquier diligencia dirigida a clarificar el asunto…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXXIX (129). Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas. Caso: A. Ramírez en solicitud de inserción de partida, 11 de noviembre de 1994, p. 72 al 74)


Así las cosas, se puede concluir que para la procedencia de la solicitud de inserción de partidas del registro civil, además de las pruebas que pueda oficiosamente promover el Juez de la causa y el fiscal del Ministerio Público, el solicitante tiene la carga de demostrar en juicio hechos suficientes que demuestren una indubitable posesión de estado, lo cual no puede hacerse mediante una simple justificación de testigos evacuada fuera del juicio.
Según la doctrina, la posesión de estado, “… es la apariencia de ser titular o de tener un estado civil determinado y consiste en gozar de hecho de las ventajas inherentes a dicho estado, así como de gozar los deberes que de él deriven” (Aguilar Gorrondona, J. op. cit., p.79)
Asímismo, el interesado deberá probar, los requisitos siguientes: 1) el hecho de encontrarse en uno de los supuestos de procedencia de la acción; y 2) El hecho o acto relativo al estado civil que desea probar, lo cual puede hacer con cualquier medio de prueba, con la salvedad que las partidas eclesiásticas tendrán valor de presunción.
En el presente caso, la parte solicitante, expone: 1) Que, nació en el Caserío Nirguas de la población de Piñango, Parroquia San Cristóbal de Torondoy del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida en fecha 20 de enero de 1929; 2) Que, es hija de Rafaela Ramírez, que por causas desconocidas no fue presentada ante las autoridades civiles.
Que es por ello que hace indispensable optar por el Procedimiento de Inserción de Partida de Nacimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 458, 502 y 505 del Código Civil, en concordancia con el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
IV
Para verificar si la parte solicitante, demostró los requisitos de procedibilidad de su pretensión, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos. Para lo cual se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:
PRIMERO: Certificado de Bautismo, expedido por la Diócesis de El Vigía, San Cristóbal del Zulia, Venezuela, Parroquia San Cristóbal de Torondoy, de fecha 22 de julio de 2004.
Este Juzgador observa, que obra al folio 02 certificado de bautismo, el cual emana de la autoridad competente para ello, y constituye plena prueba en relación a los hechos mencionados, en cuanto a la fecha de nacimiento, nombre de los padres, nombre de los padrinos, fecha de la realización del bautismo.
Ahora bien, para el presente caso objeto de estudio dicho certificado de bautismo, no aporta como tal ningún elemento probatorio, en consecuencia, este Jugador desecha el presente medio probatorio. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Acta de matrimonio de los ciudadanos TEOFILO HERNÁNDEZ IZARRA y MARÍA ELOINA RAMÍREZ, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 18 de abril de 2002.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que al folio 03, obra acta de matrimonio de los ciudadanos TEOFILO HERNÁNDEZ IZARRA y MARÍA ELOINA RAMÍREZ, el cual es un documento público que emana de la autoridad competente y constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el narrados, sin embargo para el caso objeto de análisis, este Juzgador observa, que no aporta elemento importante alguno que conlleve a la resolución del presente caso, en consecuencia, este Juzgador lo desecha por impertinente. ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: Constancia de inexistencia de partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA ELOINA RAMÍREZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal de Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida.
CUARTO: Constancia de inexistencia de partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA ELOÍNA RAMÍREZ, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, de fecha 8 de noviembre de 2004.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que a los folios 04 y 05, obran constancias certificadas de inexistencia de partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA ELOINA RAMÍREZ, expedidas por las instituciones anteriormente mencionadas.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se tratan de documentos públicos, que emanan de la autoridad competente para ello, por lo que hacen plena prueba de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a la inexistencia del acta de nacimiento en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal de Torondoy, Municipio Justo Briceño y por los libros llevados en el Registro Principal del Estado Mérida, durante los años 1929 al 1935.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
En su oportunidad procesal el apoderado judicial de la parte solicitante abogado RONIS JOSÉ BARRIO, no promovió escrito de pruebas.
Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, este Juzgador observa, que las pruebas instrumentales presentadas por la solicitante junto con el escrito libelar, no son suficientes para llevar a la convicción de este Juzgador que existe una posesión de estado; es importante señalar también que en el lapso probatorio correspondiente la parte solicitante no presentó ningún medio de prueba y la doctrina es bastante clara en cuanto a este caso al señalar que: “La posesión de estado resulta de una serie de hechos que, en conjunto, concurren a demostrar las relaciones de filiación y de parentesco entre un individuo y la familia a la cual él pretende pertenecer. Los principales hechos son:
Que el individuo haya usado siempre el apellido de la persona que él pretende tener como padre.
Que el padre lo haya tratado como su hijo y haya proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación.
Que haya sido reconocido en tal calidad por la familia y
que haya sido constantemente reconocido como tal en la sociedad.
Los hechos enumerados se resumían pues la vieja formula nomen, tractatus el fama: el nomen (nombre), consistente en haber usado siempre el apellido de la persona que se pretende tener como padre; el tractatus (trato), que era el hecho de que el pretendido padre lo hubiera tratado como su hijo y hubiera proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación, y la fama (reputación), que era el hecho de haber sido reconocido como tal hijo por la familia del pretendido y por la sociedad. Deben existir elementos suficientes de hecho que indiquen normalmente las relaciones de filiación o parentesco que se alegan, por último, en cuanto al elemento “fama” la reforma del Código Civil considera existente tanto el vínculo de que se trata haya sido reconocido por la familia como cuando lo haya sido por la sociedad sin existir que éste último reconocimiento haya sido “constante”.
La sociedad de la que habla el Código, es el conjunto de personas vinculadas a la vida cotidiana de los pretendidos padres e hijos (amigos habituales, compañeros de estudios o de trabajo, etc.)”. (José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra PERSONAS, Derecho Civil I).
En consecuencia, visto lo anterior y por cuanto la parte actora no probó los hechos descrito en su escrito libelar y por cuanto las pruebas instrumentales resultas insuficientes, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente solicitud, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana MARÍA ELOINA RAMÍREZ, asistido profesionalmente por el abogado RONIS JOSÉ BARRIOS MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 110.343.
Notifíquese alas partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En el Vigía, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil once. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.


LA SECRETARIA TEMPORAL.

REINA QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 del mediodía.
La Secretaria,