REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 03 de noviembre de 2010, por la ciudadana MARÍA GRABIELA MORAO GUZMAN DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, casada, bibliotecaria, cedulada con el Nro. 11.444.404, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida judicialmente por la profesional del derecho abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, mediante el cual interpone formal demanda de divorcio por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano JAIRO JOSÉ MONTILLA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 10.900.012, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 08 de noviembre de 2010 (f. 09) se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del cónyuge demandado para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Obra agregada a los folios 10 y 11, boleta de notificación del representante del Ministerio Público, debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2010 (f.18) la ciudadana MARÍA GRABIELA MORAO DE MONTILLA, parte actora confiere poder especial apud acta a la profesional del derecho abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA.
Consta de las actas que integran el presente expediente (fs. 13 al 17), recaudos de citación del cónyuge demandado, devueltos por el Alguacil de este Tribunal, según constancia de fecha 18 de noviembre de 2010 (f. 17), quien expuso que la citación personal del ciudadano JAIRO JOSÉ MONTILLA FERREIRA, no fue posible, motivo por el cual, según Auto de fecha 01 de diciembre de 2010 (f. 20), se acordó la citación por carteles de la parte demandada, y por cuanto la parte demandada no se dio por citada en el término legal, este Tribunal, designó Defensor ad-litem, mediante auto de fecha 18 de enero de 2011 (vto del f. 27), cargo recaído en el abogado RONIS JOSÉ BARRIOS MORA, quien fue debidamente notificado, según boleta que obra agregada al folio 28 y 29, debidamente firmada.
En acto de fecha 21 de enero de 2011 (f. 30), el abogado RONIS JOSÉ BARRIOS MORA, aceptó el cargo como defensor judicial, prestó el juramento de ley, y fue debidamente citada, en fecha 25 de enero de 2011, según boleta que obra agregada a los folios 33 y 34.
En fecha 22 de marzo de 2011 (f. 35), se celebró el primer acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante ciudadana MARÍA GRABIELA MORAO DE MONTILLA, con su apoderada judicial abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, se dejó constancia que estuvo presente el defensor ad-litem de la parte demandada abogado RONIS JOSÉ BARRIOS, se dejó constancia igualmente que la parte demandada ciudadano JAIRO JOSÉ MONTILLA FERREIRA, no estuvo presente, e igualmente se dejó constancia que la parte actora, solicito el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso intención de con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.
En fecha 09 de mayo de 2011 (f. 36), se celebró el segundo acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante ciudadana MARÍA GRABIELA MORAO DE MONTILLA, con su apoderada judicial abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, se dejó constancia igualmente que la parte demandada ciudadano JAIRO JOSÉ MONTILLA FERREIRA, no estuvo presente ni por si ni por medio de abogado e igualmente se dejó constancia que la parte actora, solicito el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso su intención de continuar con el procedimiento de divorcio, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.
En fecha 16 de mayo de 2011 (f. 37), se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, estuvo presente la apoderada judicial de la parte actora abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano JAIRO JOSÉ MONTILLA FERREIRA, ni por si ni por medio de abogado, oportunidad en la que la representante judicial de la parte demandante, manifestó su intención de continuar con este procedimiento de divorcio.
Abierta ope legis la causa a pruebas, solo promovió pruebas la parte actora, mediante escrito de fecha 01 de junio de 2011 (fs. 39 y 40) las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 08 de junio de 2011 (f. 41), y admitidas según auto de fecha 16 de junio de 2011 (f.42).
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2011 (vto del f. 49), se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes consignaran los escritos de informes, los cuales no fueron consignados en la oportunidad correspondiente.
Según auto de fecha 07 de diciembre de dos mil once (f. 51), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia, dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
En su libelo de demanda, la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 27 de junio de 1992 contrajo matrimonio civil con el ciudadano JAIRO JOSÉ MONTILLA FERREIRA, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; 2) Que, establecieron el domicilio conyugal en la calle 7 de la Urbanización Buenos Aires, casa Nro. 4-8, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 3) Que, durante los dos primeros años el matrimonio transcurrió en armonía y felicidad; 4) Que, el 15 de octubre del año 1998, cuando la ciudadana MARÍA GRABIELA MORAO GUZMAN DE MONTILLA, regresó al hogar, encontró que su cónyuge aprovechando su ausencia, recogió todos sus enseres personales y se ausentó en forma definitiva del hogar común; 5) Que, en virtud del abandono del hogar del antes mencionado la ciudadana MARÍA GRABIELA MORAO DE MONTILLA, demanda por divorcio fundamentando dicha acción en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil.
Que por estas razones de hecho, demanda por divorcio a su cónyuge ciudadano JAIRO JOSÉ MONTILLA FERREIRA, antes identificado, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad procedimental prevista, la parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni por si ni por medio de abogado, así como tampoco lo hizo su defensor ad litem, razón por lo cual, se entiende contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:


En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm

Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio la causal de divorcio invocada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La apoderado judicial de la parte actora, profesional del derecho DUNIA CHIIRINOS LAGUNA, mediante escrito de fecha 01 de junio de 2011, promovió las pruebas siguientes:
PRIMERA: PRUEBA DOCUMENTAL: copia certificada del acta de matrimonio Nro. 83, producida junto con el libelo de la demanda.
Consta a los folios 03 al 06, copia certificada expedida por la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de agosto de 2010, del acta de matrimonio inserta por ante dicho registro, con el Nro. 83, de la cual se evidencia que en fecha 27 de junio de 1992, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JAIRO JOSÉ MONTILLA FERREIRA y MARÍA GRABIELA MORAO GUZMÁN.
Del análisis detenido de este medio de prueba, el Tribunal puede constatar que se trata de un documento público, autorizado con las solemnidades legales por el funcionario público competente para conferirle fe pública.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: TESTIMONIALES de los ciudadanos DIXON GREGORIO HERNÁNDEZ MÉNDEZ, IRIA YASMIN ARAQUE GONZÁLEZ, TAHINA DEL VALLE ZAMBRANO DÍAZ, YAJAIRA JOSEFINA APONTE VIANA, CARLOS RAMÓN GUERRERO RANGEL, LUZ ARELYS CEBALLOS MORA y ANABEL PEINADO DE DURÁN.
Este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 16 de junio de 2011 (f. 42) y se fijó el tercer día de despacho siguiente para la declaración de los testigos antes mencionados por ante la sede de este Tribunal.
Según se desprende de las actas que constan agregadas 43, 45, 46 y 47, en fecha 21 de junio de 2011, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguiente:
DIXON GREGORIO HERNÁNDEZ MÉNDEZ, venezolano, de cuarenta años de edad, soltero, de profesión estudiante, cedulado con el Nro. 13.420.358, domiciliado en la Blanca, avenida principal los Robles, casa Nro. 137, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quien juramentado legalmente rindió declaración en los términos siguientes:

PRIMERA. ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María Gabriela (sic) Morao de Montilla y Jairo José Montilla Ferreira? CONTESTO: “Si los conozco desde el año 1990? (sic) SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados están casados entre si? CONTESTO: “Si me consta que son esposos porque celebre (sic) varios contratos con ellos y tuvieron que firmar los dos“. TERCERA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el domicilio conyugal de los cónyuges antes mencionados estuvo ubicado en la calle 7 de la Urbanización Buenos Aires, casa Nro. 4-8 de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida? CONTESTO: “Si me consta porque los visite varias veces en esa casa“. CUARTA. ¿Diga el testigo, como es cierto que los ciudadanos antes mencionados vivieron en armonía y felicidad hasta el año 2004, cuando el ciudadano Jairo José Montilla Ferreira se fue distanciando del hogar con la excusa de que por su profesión tenia (sic) que viajar por todo el territorio nacional? CONTESTO: “Si me consta porque varias veces lo fui a buscar a su casa de habitación y no lo conseguía porque estaba de viaje y la señora María Gabriela (sic) Morao siempre estaba sola incluso en actos sociales yo siempre la veía sola“ QUINTA. ¿Diga el testigo, como es cierto que el día 15 de octubre de 1998 cuando la ciudadana María Gabriela (sic) Mora (sic) de Montilla, regresó al hogar siendo aproximadamente las 6:30 minutos de la tarde, encontró que el ciudadano Jairo José Montilla Ferreira, había recogido todos sus enseres personales y se había ausentado en forma definitiva del hogar? CONTESTO: “Si, me consta que eso es cierto, porque ese día yo le di la cola a la ciudadana María Gabriela (sic) Morao y entré a la casa para saludar a su esposo, cuando nos encontramos que se había mudado con todas sus cosas “SEXTA”. ¿Diga el testigo, como es cierto que esa situación se mantiene hasta la presente fecha? CONTESTO: “Si, se que se mantiene de esa forma porque no he vuelto ver más a Jairo Montilla aquí en el Vigía, no se ahorita donde se encuentra “SEPTIMA. ¿Diga el testigo, como es cierto que durante la unión conyugal no se obtuvieron bienes de fortuna ni se procrearon hijos? CONTESTO: “Es cierto porque la casa donde vivían era alquilada y ellos nunca tuvieron hijos.“ Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.

Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que dicho ciudadano no incurrió en contradicción en sus declaraciones ni con los demás medios de prueba, y de la misma no se observa elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio al medio de prueba analizado, en cuanto a la demostración de la causal de divorcio invocada por la accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-
YAJAIRA JOSEFINA APONTE VIANA, venezolana, de 46 años de edad, soltera, de profesión ama de casa, cedulado con el Nro. 6.320.657, domiciliada en Caño Seco III, calle 10, casa Nro. 84, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quien juramentada legalmente rindió declaración en los términos siguientes:

PRIMERA. ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María Grabiela Morao de Montilla y Jairo José Montilla Ferreira? CONTESTO: “Si yo los conozco desde el año 1991? (sic) SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados están casados entre si? CONTESTO: “Si me consta que son esposos porque fui invitada al matrimonio de ellos aunque no lo presencie“. TERCERA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el domicilio conyugal de los ciudadanos antes mencionados estuvo ubicado en la calle 7 de la Urbanización Buenos Aires, casa Nro. 4-8 de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida? CONTESTO: “Si me consta porque en los años 1990 yo vivía en esa urbanización“. CUARTA. ¿Diga la testigo, como es cierto que los ciudadanos antes mencionados vivieron en armonía y felicidad hasta el año 2004, cuando el ciudadano Jairo José Montilla Ferreira se fue distanciando del hogar con la excusa de que por su profesión tenia que viajar por todo el territorio nacional? CONTESTO: “Si me consta tengo conocimiento de eso porque yo presencie toda esa situación por ser vecina“QUINTA. ¿Diga la testigo, como es cierto que el día 15 de octubre de 1998 cuando la ciudadana María Grabiela Mora (sic) de Montilla, regresó al hogar siendo aproximadamente las 6:30 minutos de la tarde, encontró que el ciudadano Jairo José Montilla Ferreira, había recogido todos sus enseres personales y se había ausentado en forma definitiva del hogar? CONTESTO: “Yo vi que el mas o menos como a las cuatro de la tarde monto en el carro unas cajas y maletas y cuando regresó a la casa María Grabiela Morao, se encontró que el había sacado todas sus cosas “SEXTA”. ¿Diga la testigo, como es cierto que esa situación se mantiene hasta la presente fecha? CONTESTO: “Si, el no volvió mas para esa casa y después ella se mudo “SEPTIMA. ¿Diga la testigo, como es cierto que durante la unión conyugal no se obtuvieron bienes de fortuna ni se procrearon hijos? CONTESTO: “Si me consta, por el conocimiento que tuve de ellos. “ Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.


Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que dicha ciudadana no incurrió en contradicción en sus declaraciones ni con los demás medios de prueba, y de la misma no se observa elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio al medio de prueba analizado, en cuanto a la demostración de la causal de divorcio invocada por la accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-
CARLOS RAMÓN GUERRERO RANGEL, venezolano, de 47 años de edad, soltero, de profesión chofer, cedulado con el Nro. 9.064.423, domiciliado en Caño Seco III, calle 10, casa Nro. 84, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quien juramentado legalmente rindió declaración en los términos siguientes:

PRIMERA. ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María Gabriela Morao de Montilla y Jairo José Montilla Ferreira? CONTESTO: “Si yo los conozco a ellos desde que eran novios porque yo les hacía carreras los trasladaba de un sitio a otro? SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados están casados entre si? CONTESTO: “Si me consta porque para el matrimonio de ellos que se celebró en el estado Sucre le hice la carrera a unos familiares que iban de aquí de esta ciudad de El Vigía “. TERCERA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el domicilio conyugal de los ciudadanos antes mencionados estuvo ubicado en la calle 7 de la Urbanización Buenos Aires, casa Nro. 4-8 de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida? CONTESTO: “Si se que fue allí, porque yo en varias oportunidades los busque para hacerles carreras “. CUARTA. ¿Diga el testigo, como es cierto que los ciudadanos antes mencionados vivieron en armonía y felicidad hasta el año 2004, cuando el ciudadano Jairo José Montilla Ferreira se fue distanciando del hogar con la excusa de que por su profesión tenia que viajar por todo el territorio nacional? CONTESTO: “ Yo se que eso fue así porque, como ya dije yo les trabajaba a ellos como taxista, y después de ese año siempre me llamaba la señora para que la trasladara algún sitio y me decía que el señor estaba de viaje, cuando al principio siempre iban los dos“ QUINTA. ¿Diga el testigo, como es cierto que el día 15 de octubre de 1998 cuando la ciudadana María Gabriela (sic) Mora (sic) de Montilla, regresó al hogar siendo aproximadamente las 6:30 minutos de la tarde, encontró que el ciudadano Jairo José Montilla Ferreira, había recogido todos sus enseres personales y se había ausentado en forma definitiva del hogar? CONTESTO: “ Si me consta, porque como a las cuatro, me llamó Jairo Montilla, para que le hiciera una carrera y cuando llegué, montó sus maletas y unas cajas y me dijo que ya no quería vivir más con la señora María Gabriela (sic), yo fui el que le hizo la mudanza. “SEXTA”. ¿Diga el testigo, como es cierto que esa situación se mantiene hasta la presente fecha? CONTESTO: “Si, se que se mantiene así porque la señora María Gabriela (sic), después de eso se mudo de esa casa y al señor no lo he vuelto a ver y no ha vuelto a solicitar mis servicios, a ella si le hago carreras cuando me llama “SEPTIMA. ¿Diga el testigo, como es cierto que durante la unión conyugal no se obtuvieron bienes de fortuna ni se procrearon hijos? CONTESTO: “No ellos no tuvieron hijos ni bienes. “ Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que dicho ciudadano no incurrió en contradicción en sus declaraciones ni con los demás medios de prueba, y de la misma no se observa elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio al medio de prueba analizado, en cuanto a la demostración de la causal de divorcio invocada por la accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-
LUZ ARELYS CEBALLOS MORA, venezolana, de 35 años de edad, soltero, de profesión técnico superior, cedulada con el Nro. 12.354.048, domiciliada en la Urbanización Villa de Los Ángeles, calle 2, casa Nro. 63, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quien juramentada legalmente rindió declaración en los términos siguientes:

PRIMERA. ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María Gabriela (sic) Morao de Montilla y Jairo José Montilla Ferreira? CONTESTO: “Si los conozco a ella desde hace mas de 20 años y a el lo conocí cuando se hizo novio de ella? SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados están casados entre si? CONTESTO: “Si me consta, porque me invitaron al matrimonio“. TERCERA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el domicilio conyugal de los ciudadanos antes mencionados estuvo ubicado en la calle 7 de la Urbanización Buenos Aires, casa Nro. 4-8 de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida? CONTESTO: “Si porque yo siempre los visite en esa casa“. CUARTA. ¿Diga la testigo, como es cierto que los ciudadanos antes mencionados vivieron en armonía y felicidad hasta el año 2004, cuando el ciudadano Jairo José Montilla Ferreira se fue distanciando del hogar con la excusa de que por su profesión tenia que viajar por todo el territorio nacional? CONTESTO: “Si el empezó a viajar y al principio regresaba los fines de semana, pero después dejó de venir al mes uno o dos fines de semana, hasta que casi ya no venia“QUINTA. ¿Diga la testigo, como es cierto que el día 15 de octubre de 1998 cuando la ciudadana María Gabriela (sic) Mora (sic) de Montilla, regresó al hogar siendo aproximadamente las 6:30 minutos de la tarde, encontró que el ciudadano Jairo José Montilla Ferreira, había recogido todos sus enseres personales y se había ausentado en forma definitiva del hogar? CONTESTO: “Si me consta, porque cuando eso pasó María Gabriela me llamó para contarme lo que estaba pasando y yo fui a su casa y vi que era cierto que había recogido sus cosas y se había marchado del hogar y recuerdo esa fecha porque María Gabriela (sic), todos los años, por esa temporada nos recuerda a nosotros los que los conocimos como pareja que esta cumpliendo un año más desde que desapareció su esposo“. SEXTA”. ¿Diga la testigo, como es cierto que esa situación se mantiene hasta la presente fecha? CONTESTO: “Si, me consta porque el no ha vuelto a aparecer más” SEPTIMA. ¿Diga la testigo, como es cierto que durante la unión conyugal no se obtuvieron bienes de fortuna ni se procrearon hijos? CONTESTO: “No ellos no tuvieron hijos ni bienes, porque ni casa propia tenían porque Vivian alquilados. “ Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.


Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que dicha ciudadana no incurrió en contradicción en sus declaraciones ni con los demás medios de prueba, y de la misma no se observa elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio al medio de prueba analizado, en cuanto a la demostración de la causal de divorcio invocada por la accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a los testigos IRIA YASMIN ARAQUE GONZÁLEZ, TAHINA DEL VALLE ZAMBRANO DÍAZ y ANABEL PEINADO DE DURÁN, en la oportunidad fijada por este Tribunal para que rindieran su declaración, los mismos no comparecieron al acto procesal fijado para tal fin, motivo por el cual este Tribunal los declaró desiertos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad procedimental, la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado, ni su defensor judicial promovieron pruebas.
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la parte demandante ciudadana MARÍA GRABIELA MORAO GUZMAN DE MONTILLA, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge JAIRO JOSÉ MONTILLA FERREIRA.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por la ciudadana MARÍA GRABIELA MORAO GUZMAN DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, casada, bibliotecaria, cedulada con el Nro. 11.444.404, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra el ciudadano JAIRO JOSÉ MONTILLA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 10.900.012, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con fundamento en la causal de abandono voluntario, prevista por el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
De conformidad con el artículo 51 de las Normas para regular los libros, actas y sellos del Registro Civil, dictadas por el Consejo Nacional Electoral, según Resolución Nro. 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, ofíciese, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida, asimismo al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.
Sria.