REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS CON INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 15 de octubre de 2008, por la ciudadana EVALYNE DEL CARMEN BARRIOS DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. V-7.779.060. domiciliada en la calle principal, casa Nº 06-25 de la Palmita, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida judicialmente por el profesional del derecho RONIS JOSÉ BARRIOS MORA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el número Nro. 7.779.058, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 110.343, mediante el cual interpone formal demanda de divorcio por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano AARÓN ENRIQUE GUTIÉRREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 7.782.909.
Mediante Auto de fecha 09 de febrero de 2009 (f. 13) se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del cónyuge demandado para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Obra agregada a los folios 16 y 17, boleta de notificación del representante del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta de las actas que integran el presente expediente (fs. 19 al 23), recaudos de citación del cónyuge demandado, cuya citación personal no fue posible, motivo por el cual, según Auto de fecha 01 de junio de 2009 (f. 25), se acordó la citación por carteles de la parte demandada la cual no fue posible, procediendo en consecuencia a designarle Defensor ad-litem, mediante auto de fecha 24 de febrero de 2010 (vto del f. 33), cargo recaído en la Abogado GREGORIA REQUENA, quien fue debidamente notificada, según boleta que obra agregada al folio 34 y 35, debidamente firmada.
En acto de fecha 15 de marzo de 2010 (f. 37), la abogado GREGORIA REQUENA DE LUZARDO, aceptó el cargo como defensor judicial, prestó el juramento de ley, y fue debidamente citada, en fecha 26 de marzo de 2010, según boleta que obra agregada a los folios 40 y 41.
En fecha 25 de mayo de 2010 (f. 42), se celebró el primer acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante ciudadana EVALYNE DEL CARMEN BARRIOS DE GUTIÉRREZ, representado por su apoderado judicial RONIS JOSÉ BARRIOS MORA, se dejó constancia que estuvo presente el defensor ad-litem de la parte demandada ciudadano AARÓN ENRIQUE GUTIÉRREZ CONTRERAS, e igualmente se dejó constancia que la parte actora, solicito el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso: que insiste en continuar con el juicio, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.
En fecha 12 de julio de 2010 (f. 43), se celebró el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante ciudadana EVALYNE DEL CARMEN BARRIOS DE GUTIÉRREZ, representado por su apoderado judicial RONIS JOSÉ BARRIOS MORA, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano AARÓN ENRIQUE GUTIÉRREZ CONTRERAS, motivo por el cual, el acto no cumplió el fin para el que estaba destinado.
En fecha 20 de julio de 2010 (f. 44), se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, estuvo presente la parte actora ciudadana EVALYNE DEL CARMEN BARRIOS DE GUTIÉRREZ, representada por su apoderado judicial RONIS JOSÉ BARRIOS MORA, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano AARÓN ENRIQUE GUTIÉRREZ CONTRERAS, ni por si ni por medio de abogado, oportunidad en la que la parte demandante manifestó su intención de continuar con este procedimiento.
Abierta ope legis la causa a pruebas, solo promovió pruebas la parte actora, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 13 de agosto de 2010 (f.45), y admitidas según auto de fecha 21 de septiembre de 2010 (f.48).
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2010 (vto del f. 56), se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes consignaran los escritos de informes, los cuales fueron consignados por la parte actora en fecha 02 de diciembre de 2010 (fs.57 al 59).
Según auto de fecha 15 de diciembre de 2010 (vto del f. 60), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia, dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.
En fecha 24 de febrero de 2011 (f.62 al 66) este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil declaró la renovación de la causa al estado de evacuar nuevamente la prueba testimonial. En esta misma fecha se ordenó notificar a las partes.
Obra a los folios 67, 68 y 69, 70, boleta de notificación de la parte demandante y parte demandada.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
En su libelo de demanda, el actor expuso: 1) Que, en fecha 19 de enero de 1985, contrajo matrimonio civil con el ciudadano AARÓN ENRIQUE GUTIÉRREZ CONTRERAS, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Carlos de Zulia, Distrito Colón del Estado Zulia hoy día Registro Civil del Municipio San Carlos, Estado Zulia; 2) Que, establecieron el domicilio conyugal en la Lagunita, calle principal, casa sin número, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 3) Que, durante el matrimonio las relaciones personales no fueron favorables para lograr una relación estable de pareja; 4) Que, la falta de armonía en el matrimonio tornaron insostenible la vida en pareja; 5) Que, las diferencias de criterios se profundizaron y aparecieron las desavenencias e incluso los maltratos verbales y los excesos e injurias al punto de llegar a inferir maltratos psicológicos; 6) Que, el ciudadano AARÓN ENRIQUE GUTIÉRREZ BARBOZA, abandonó el hogar, violentado lo establecido en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil.
Que por estas razones de hecho, fundamenta su solicitud y demanda a su cónyuge ciudadano AARÓN ENRIQUE GUTIÉRREZ CONTRERAS por la causal de abandono voluntario prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad procedimental la parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni por si ni por medio de abogado, razón por lo cual, se entiende contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:


En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm

Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio invocada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El apoderado judicial de la parte actora RONIS JOSÉ BARRIOS MORA, mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2010, promovió las pruebas siguientes:
PRIMERA: “…Merito favorable que se desprende de los actos conciliatorios llevados a cabo en el presente juicio, donde se evidencia que el demandado no compareció, dando indicios de no querer conciliar ni llegar a una reconciliación con mi representada, dando indicios de no querer conciliar ni llegar a una reconciliación con mi representada, dando a entender de que efectivamente quiere disolver el vinculo matrimonial que lo une con mi representada; Por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias a los efectos de demostrar lo alegado en la litis…”
Este Juzgador observa, que obra a los folios 42 y 43, primero y segundo acto conciliatorio de fechas 25 de mayo de 2010 y 12 de julio de 2010, y mediante el análisis de dichas actas se evidencia que no aporta ningún elemento probatorio importante para el presente caso objeto de estudio, en consecuencia, este Juzgador desechas dichas actas por ser impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: TESTIMONIALES de las ciudadanas ARAMIS DE LOS SANTOS CASTILLO TORREALBA, BETSY JONAIRA ARENAS REYES.
En fecha 24 de marzo de 2011, según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 73 al 74 y sus vueltos, declaración de las ciudadanas: ARAMIS DE LOS SANTOS CASTILLOS TORREALBA venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 7.896.146, domiciliada en la casa Nro. 5, calle Nro. 3, Barrio Manuel Arguello de la población de Los Naranjos, Parroquia Nuceti Sardi, Municipio Alberto Adrinai del Estado Mérida y BETSY JONAIRA REYES ARENA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 10.682.195, domiciliada en la avenida Alcaldía, conjunto residencial Las 20 casitas, casa Nro. 3-28, de la población de los Naranjos, Parroquia Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidas en este acto por el apoderado judicial abogado RONIS JOSÉ BARRIOS MORA, quienes juramentadas legalmente depusieron con diferencia de palabras, en los términos siguientes: que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos EVALYNE DEL CARMEN BARRIOS DE GUTIÉRREZ y AARÓN ENRRIQUE GUTIÉRREZ CONTRERAS, desde hace aproximadamente veinte (20) años e incluso la ciudadana BETSY JONAIRA REYES ARENA, fue dama de honor en el matrimonio de los antes mencionados; que tienen conocimiento que el ciudadano AARÓN ENRRIQUE GUTIÉRREZ CONTRERAS , abandonó el hogar hace aproximadamente veinte a veinticinco años; que el ciudadano antes mencionado maltrataba física y verbalmente a la ciudadana EVALYNE DEL CARMEN BARRIOS DE GUTIÉRREZ; que tienen conocimiento y les consta que los ciudadanos EVALYNE DEL CARMEN BARRIOS DE GUTIÉRREZ y AARÓN ENRRIQUE GUTIÉRREZ CONTRERAS, establecieron al principio su domicilio conyugal en la población de la Palmita, Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y al tiempo se mudaron para los Naranjos, Parroquia Nucete Sardi del Estado Mérida y fue ese su último domicilio conyugal, que tienen conocimiento que los ciudadanos EVALYNE DEL CARMEN BARRIOS DE GUTIÉRREZ y AARÓN ENRRIQUE GUTIÉRREZ CONTRERAS, no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir; que tienen conocimiento y les consta que el ciudadano AARÓN ENRRIQUE GUTIÉRREZ CONTRERAS, abandonó desde hace aproximadamente dieciocho años a la ciudadana EVALYNE DEL CARMEN BARRIOS DE GUTIÉRREZ.
Del análisis de las actas que contiene la declaración de las testigos ciudadanas ARAMIS DE LOS SANTOS CASTILLOS TORREALBA y BETSY JONAIRA REYES ARENA, se evidencia que no existe contradicción alguna que pueda invalidar sus testimonios.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana EVALYNE DEL CARMEN BARRIOS DE GUTIERREZ , en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge AARÓN ENRIQUE GUTIÉRREZ CONTRERAS.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por la ciudadana EVALYNE DEL CARMEN BARRIOS DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. V-7.779.060. domiciliada en la calle principal, casa Nº 06-25 de la Palmita, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el profesional del derecho, RONIS JOSÉ BARRIOS MORA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el número Nro. 7.779.058, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 110.343, contra el ciudadano AARÓN ENRIQUE GUTIÉRREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 7.782.909.
De conformidad con el artículo 51 de la Norma para regular los libros, actas y sellos del Registro Civil, dictadas por el Consejo Nacional Electoral, según Resolución Nro. 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, ofíciese una vez quede definitivamente firme la presente sentencia a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida, asimismo al Registro Civil del Municipio San Carlos de Zulia, Distrito Colón del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia.
Notificase a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE CÓPIESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, .- Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
LA SECRETARIA TEMPORAL

REINA QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las diez de la mañana.-
Sria.
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