REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de diciembre de dos mil once.

201º y 152º

Mediante auto que riela al folio 83, se admitió la demanda de querella interdictal de obra nueva, interpuesta por los abogados en ejercicio ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 2.454.015 y 8.095.740 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.333 y 36.578 en su orden, actuando como apoderados judiciales de la EMPRESA “J & M COMUNICACIONES C.A.”, compañía anónima, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de enero de 2004, bajo el número 27, Tomo A-2, modificados sus estatutos en Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 15 de abril de 2010, inserta en el Registro Mercantil Primero de Mérida, bajo el número 2, Tomo 52-A, según poder conferido por su Director General y representante legal JESÚS ANTONIO DE LA TRINIDAD GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.491.595, de profesión ingeniero, domiciliado en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, contra los ciudadanos ADELMO MÉNDEZ, CRISTINA MASSINI FILIPPI y RICARDO JOSÉ CORREDOR MULLER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.236.423, 3.766.030 y 3.033.528 respectivamente, domiciliados en Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles, siendo designado como profesional experto el ciudadano Ingeniero PAOLO DE RUGERIIS G., de conformidad con el artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Se infiere del folio 89 al 90, acta de fecha 6 de diciembre de 2011, mediante la cual se trasladó y constituyó el Tribunal en la Avenida 4, entre Calles 18 y 19, Edificio General Massini, planta baja, áreas comunes, jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, estando presentes la coapoderada judicial de la parte querellante abogado BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, el experto designado Ingeniero PAOLO DE RUGERIIS GIAMMARINO, siendo notificada de esta actuación la ciudadana CRISTINA MASSINI FILIPPI, y este Juzgado resolvió la prohibición de continuar la obra nueva denunciada por la parte querellante consistente en la “construcción que se lleva a cabo en las áreas comunes destinadas a esparcimiento y jardinería de la planta baja del edificio”, obra que según el libelista perjudica la iluminación de algunas oficinas colindantes y el área de ventilación del edificio, la cual fue emprendida según el querellante por los administradores del edificio ADELMO MÉNDEZ, CRISTINA MASSINI FILIPPI y RICARDO J. CORREDOR M.; y en tal virtud para la materialización del correspondiente decreto de paralización que este Tribunal ordenó en forma TOTAL, en orden a la previsión del artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto exigió al querellante la constitución de una garantía cuyo monto establecerá una vez que el experto presente al Tribunal el informe técnico que ilustre con mayor y mejor precisión sobre la situación real que se debate.
Consta del folio 105 al 110, informe de experticia presentado por el experto Ingeniero PAOLO DE RUGERIIS G.

Siendo la oportunidad para dictar la resolución correspondiente, con relación a la constitución de una garantía, este Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Se inician estas actuaciones por libelo de demanda mediante el cual el ciudadano JESÚS ANTONIO DE LA TRINIDAD GARCÍA RODRÍGUEZ, en su condición de Director General y representante legal de la EMPRESA “J & M COMUNICACIONES C.A.”, procedió a reclamar la protección interdictal en razón de los siguientes argumentos:

1. Que la parte actora es propietaria de un local comercial signado con el número 2, de la planta baja, parte posterior, el cual forma parte del edificio denominado Centro Profesional General Massini, que está ubicado en la Parroquia El Sagrario, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: SUROESTE: Colinda con pasillo de circulación y patio interno; POR EL FONDO HACIA EL NORESTE: Colinda con departamento de conserje; POR EL NOROESTE: Colinda con vació a la escalera y patio interno; POR EL SURESTE: Colinda con pasillo que va al departamento de conserjería; todo lo cual consta del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de diciembre de 2007, bajo el número 33, folio 235 al 240, Protocolo Primero, Tomo 53, Cuarto Trimestre del citado año.
2. Que a dicho local le corresponde un porcentaje de 4,160% sobre los bienes y cargos de condominio ya que fue vendido, conforme al régimen de propiedad horizontal y según el documento de condominio protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de marzo de 1974, bajo el número 25, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del citado año.
3. Que en el documento de condominio se estableció que son cosas comunes a todos los apartamentos, oficinas y locales comerciales que integran el edificio, según lo establecido en el artículo 5 del documento de condominio, las siguientes: a) La totalidad del terreno sobre el cual está construido el edificio; b) Los cimientos, estructuras, las paredes, los techos, las galerías, vestíbulos, escaleras, el ascensor y demás vías de entrada, salida y comunicación; c) Las instalaciones centrales o generales de electricidad, teléfonos, agua, gas, luz, recolección de basura y demás servicios similares, locales destinados a maquinarias, motores, depósitos necesarios o convenientes, para el correcto funcionamiento de dichos servicios; d) Los espacios libres techados y los jardines, y en general toda fracción del edificio, que no pueda separarse o alterarse, sin alterar la integridad física o estética del mismo y todos los elementos necesarios para su existencia, seguridad, salubridad o conservación y para permitir el uso y goce de los apartamentos residenciales, oficinas y locales comerciales, los artefactos e instalaciones existentes para el bien común, pasarán a ser cosas comunes de todos los apartamentos, oficinas y locales comerciales cuyo propietario ejerciere el derecho de abandono, establecido en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, y en tal virtud, el producto que se obtenga de él, será imputado a los gastos de condominio, y si no existiere tal necesidad, será repartido proporcionalmente entre los propietarios, de acuerdo a sus respectivos porcentajes.
4. Igualmente consagra el aparte único del artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal que: “Los derechos que a cada propietario corresponde sobre los bienes comunes, son inherentes a la propiedad de sus apartamentos, oficinas, locales comerciales e inseparables de ellos y en consecuencia, se entenderán como comprendidos en cualquier acto público, que tuviera por objeto un apartamento, oficina o local comercial, ninguna persona podrá, con independencia de la naturaleza jurídica del derecho del cual fuese el titular, sobre cualquiera de los apartamentos, oficinas o locales comerciales, determinados en este documento, pretender el ejercicio de ningún derecho, que pudiere afectar el beneficio común, derivado del régimen de propiedad horizontal.”
5. Que los administradores del condominio, sin llenar los extremos de ley, procedieron a levantar una construcción en las áreas comunes destinadas a esparcimiento y jardinería de la planta baja del edificio, utilizando para ellos tubos estructurales, en el área adyacente a la vía de escape y en lo espacios libres de la planta baja, con lo cual perjudicó la iluminación de algunas oficinas colindantes a la construcción, y afectando con ello el área de ventilación del edificio, destruyendo parcialmente los jardines, que forman parte de los bienes comunes, todo lo cual se evidencia de la inspección judicial llevada a efecto por la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 22 de septiembre de 2011.
6. Que ante esta circunstancia, la parte actora, en su condición de copropietario del referido inmueble, se dirigió a la Gerencia de ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de solicitar información sobre, si la construcción que se estaba llevando a efecto en dicho inmueble había sido debidamente permisaza por esa dirección, ya que la Junta de Condominio del edificio “Centro Profesional General Massini”, no había sido autorizada por la unanimidad por los copropietarios.
7. Que ante tal solicitud, la Gerencia de ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, practicó una inspección in situ, la cual tuvo como resultado, que efectivamente se estaba llevando a cabo una construcción dentro del edificio, sin que hubiese sido autorizada conforme a la ley por los propietarios, y que dicha construcción se estaba llevando a efecto sobre áreas comunes, afectando la ruta de escape, eliminando las áreas de esparcimiento y jardinería, tapando el desagüe de las aguas de lluvia existente, además, las columnas fueron instaladas sobre la loza del entrepiso del estacionamiento, lo que puede causar un daño a la estructura del edificio, todo consta en las fotografías que fueron tomadas al respecto y que acompañaron marcadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”.
8. Que con tal proceder, los administradores del edificio violaron el derecho de propiedad que porcentualmente la parte actora tiene sobre el uso de las áreas comunes, sin previa aprobación por unanimidad por la junta de condominio, como se evidencia de la copia fotostática de la acta de asamblea extraordinaria de propietarios del Centro Profesional General Massini, celebrada en fecha 6 de octubre del corriente año, la cual acompañan marcada con la letra “K”, procedieron arbitrariamente a construir sobre las áreas comunes establecidas en el documento de condominio como son las áreas comunes , la jardinería y la vía de escape de las cuales dispone la edificación, sin que dichas reformas fueran aprobadas previamente por el 100% de los copropietarios, ni autorizadas por autoridad competente, poniendo en riesgo la seguridad industrial del edificio, como lo ha manifestado el acta de inspección levantada por la Dirección General del Poder Popular Bomberos de Mérida, cuya copia fotostática se agregó marcada con la letra “L”, y sin permiso de la autoridad competente.
9. Que en virtud de los hechos expuestos, es por lo que solicitan el restablecimiento de los derechos de propiedad que le fueron conculcados a la parte actora con el proceder de los ciudadanos ADELMO MÉNDEZ, CRISTINA MASSINI FILIPPI y RICARDO JOSÉ CORREDOR MÜLLER, a quienes a pesar de habérseles ordenado por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, la paralización de los trabajos de construcción, hicieron caso omiso de ello, y han continuado trabajando en detrimento de los derechos del accionante, razón por la cual ejercen la acción interdictal de obra nueva.
10. Fundamentaron la demanda en los artículos 5, 6, 8, 9 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el artículo 785 del Código Civil.
11. Solicitaron que se prohíba la continuación de la obra, para su posterior demolición, e igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 585 eiusdem, medida de embargo sobre bienes que sean propiedad de los demandados para garantizar los daños que se le pudieren causar a la parte actora.
12. Señalaron su domicilio procesal.
13. Que por todas las consideraciones que anteceden, es por lo que demandan a los ciudadanos ADELMO MÉNDEZ, CRISTINA MASSINI FILIPPI y RICARDO JOSÉ CORREDOR MÜLLER, para que convengan o en su defecto así sea compelido por el Tribunal, en lo siguiente:
 PRIMERO: Paralizar la obra que han emprendido en el interior del Edificio General Massini, a cuyo efecto y de conformidad con el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se trasladen a la Avenida 4 Bolívar, entre calles 18 y 19, a la planta baja del Edificio General Massini, asistido por un experto, para que constatados los hechos, ordene de inmediatamente la paralización de la obra, y a los fines de garantizar la efectividad del decreto, dicte las medidas que considere convenientes y necesarias para segurar el pago de los daños que le ha causado la ejecución de tal obra.
 SEGUNDO: Que se decrete medida de embargo sobre bienes que sean propiedad de los querellados.
 TERCERO: Pagar las costas y costos del juicio.

14. Estimaron la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), cantidad ésta que equivale a VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS QUINCE CON SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (26.315,789 U.T.).

SEGUNDA: Se observa del folio 89 al 90, acta de fecha 6 de diciembre de 2011, mediante la cual se trasladó y constituyó el Tribunal en la Avenida 4, entre Calles 18 y 19, Edificio General Massini, planta baja, áreas comunes, jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, estando presentes la coapoderada judicial de la parte querellante abogado BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, el experto designado Ingeniero PAOLO DE RUGERIIS GIAMMARINO, siendo notificada de esta actuación la ciudadana CRISTINA MASSINI FILIPPI, y este Juzgado resolvió la prohibición de continuar la obra nueva denunciada por la parte querellante consistente en la “construcción que se lleva a cabo en las áreas comunes destinadas a esparcimiento y jardinería de la planta baja del edificio”, obra que según el libelista perjudica la iluminación de algunas oficinas colindantes y el área de ventilación del edificio, la cual fue emprendida según el querellante por los administradores del edificio ADELMO MÉNDEZ, CRISTINA MASSINI FILIPPI y RICARDO J. CORREDOR M.
Posteriormente, el experto designado Ingeniero PAOLO DE RUGERIIS GIAMMARINO, procedió en fecha 9 de diciembre de 2011, a consignar informe de experticia mediante el cual se indicó lo siguiente:

“3. EXPERTICIA
En la inspección ocular realizada al inmueble pude observar lo siguiente:
Obra ejecutada a la fecha de la experticia:
Demolición y remoción de jardineras y bancas de concreto existentes.
Montaje de columnas metalicas (sic) (Estructurales Conduven 100x100) con sus correspondientes anclajes.
Montaje de vigas y correas metalicas (sic) (Estructurales Conduven 160x60 y 120x60)
Montaje parcial de estructura metálica de escalera con peldaños de concreto prefabricados.
Montaje de losa de entrepiso (losasero) con vaciado de losa de concreto armado (malla de refuerzo).
Colocación parcial de cerámica de piso en planta baja.
Materiales adquiridos existentes en la obra:
Sacos de cemento gris, arena, cerámica para piso, sacos de pego, estructura metálica para vigas y correas de techo, rollos de manto asfaltico (sic), tejas asfálticas color verde, una poceta y un lavamanos con sus accesorios.
Área de construcción en planta baja = 32 m2. aproximadamente
Área de construcción en planta alta = 30 m2. aproximadamente
Área de construcción de techo = 30 m2. aproximadamente
Inversión en obra ejecutada y materiales adquiridos asciende aproximadamente a la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,oo)
La construcción se encuentra parcialmente ejecutada y para el momento de la inspección totalmente paralizada.
Hay un cambio de uso en el área afectada, de área de ventilación e iluminación natural, utilizando adicionalmente como esparcimiento y jardinería, a uso comercial de dos niveles.
La construcción afectó el desagüe o recolector de aguas existente, ya que el nivel inferior (losa de techo del sotáno) presenta una descarga de agua significativa en esa área afectada.”

TERCERA: Ahora bien, establece el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 713.- En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el titulo que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla”.

Como se puede observar del artículo anteriormente señalado se ha cumplido con lo establecido en dicha disposición legal, faltando por resolverse sin la audiencia de la otra parte la prohibición de la obra nueva o permitirla, para lo cual se requiere la determinación sobre la medida y la caución correspondiente.

Por su parte, el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Artículo 714.- Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716. Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste. A falta de pago, se procederá como se indica en el artículo 527. De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos.”

Es decir, que para dictar las medidas necesarias para hacer efectivo el decreto a dictarse, deben ser exigidas las oportunas garantías del querellante para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que necesariamente deben demostrarse en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto debe procederse a decretar tal paralización de la obra, pero sometida la misma al caucionamiento.

Asimismo, el único aparte del artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, consagra que:

“El Tribunal exigirá al querellado las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo siguiente.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

De esta manera el texto procesal exige la fijación de una caución para asegurar al querellante el correspondiente resarcimiento del daño que se le produce al impedirle la continuación de la obra.
De igual manera el único aparte del artículo 785 del Código Civil, señala que:

“El Juez, previó conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si este obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante al permiso de continuar la obra.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).


Se infiere de la norma procesal antes transcrita, la obligatoriedad por parte del Juez de fijar el correspondiente caucionamiento con base al resarcimiento de daños que puedan sobrevenir en contra del querellante.

En ese sentido, este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 714 del Código Adjetivo, como a la disposición del artículo 785 del Código Sustantivo, en cuanto a la exigencia de las garantías oportunas al querellante, encuentra que estando en facultad o arbitrio de hacer la precisión del monto de la garantía y de la cual participa en responsabilidad subsidiaria, determina que dicha caución deberá alcanzar la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.600.000,oo), que constituye el doble de la cantidad estimada en la demanda, más un treinta por ciento (30%) de la referida estimación, suma que deberá ser consignada mediante un cheque de gerencia a nombre de este Juzgado, a los fines de la paralización total de la obra.

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Para la materialización del decreto de paralización de la obra de fecha 6 de diciembre de 2011, este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 785 del Código Civil, establece una caución o garantía equivalente a la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.600.000,oo), que constituye el doble de la cantidad estimada en la demanda, más un treinta por ciento (30%) de la referida estimación, suma que deberá ser consignada mediante un cheque de gerencia a nombre de este Juzgado, con la finalidad de asegurar el resarcimiento del daño que pudiera producirle al querellado por tal paralización de la obra. El plazo para la consignación de la suma de dinero antes indicada es por el lapso de tres (3) días de despacho, siguientes a aquél en que conste en autos la última notificación de las partes, lapso que se establece en orden a lo pautado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De no ser constituida la garantía o caución en el lapso antes señalado, se revocará el decreto de paralización de la obra de fecha 6 de diciembre de 2011.

TERCERO: Se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

EL JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO
EXP. Nº 10.372

ACZ/SQQ/ymr.