LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 152º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 28 y su vuelto, se admitió la demanda que por cobro de bolívares por intimación, fue interpuesta por el ciudadano VICTOR HUGO GUTIÉRREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.476.044, domiciliado Mérida, Estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUÍS FEBRES CORDERO COLMENARES, titular de la cédula de identidad número 10.106.259, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.068, en contra de la ciudadana BEATRICE SCHMID SCHELLING, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.098.203, igualmente domiciliada en Mérida, Estado Mérida y hábil.

El abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad número 14.149.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.631, actuando en nombre y representación de la ciudadana SILVIA BEATRICE SCHNEIDER SCHMID, titular de la cédula de identidad número 8.046.722, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, en su condición de tercera adhesiva simple en el presente juicio, opuso en el particular “PRIMERO” de su escrito de cuestiones previas, expresa y alega el citado abogado la incompetencia de este Tribunal, para conocer de esta demanda que según él no es mercantil (sic) por ser su naturaleza sino civil (sic), cuyo instrumento es privado y no reconocido ni autenticado, por lo que la acción incoada recae sobre bienes inmuebles que son de orden agrario, ya que se encuentran sobre una zona rural, todo de conformidad con lo contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículos 205 y siguientes, en concordancia con el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

PRIMERA: DE LA DEMANDA INCOADA: La acción judicial interpuesta por el ciudadano VICTOR HUGO GUTIÉRREZ MENDOZA, está referida al cobro de bolívares por intimación, en contra de la ciudadana BEATRICE SCHMID SCHELLING. En el referido juicio la tercera adhesiva simple ciudadana SILVIA BEATRICE SCHNEIDER SCHMID, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en la oportunidad legal respectiva opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

“1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”

Con respecto a la citada disposición legal la parte oponente se refiere a la declinatoria de conocimiento por parte de este Tribunal, por cuanto la demanda no es mercantil por su naturaleza sino civil, cuyo instrumento es privado y no reconocido ni autenticado, por lo que la acción incoada, según lo afirma el citado abogado, recae sobre bienes inmuebles que son de orden agrario, ya que se encuentra en una zona rural, todo de conformidad al contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 205 y siguientes en concordancia con el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Planteada la incidencia de Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la Incompetencia por la materia del Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 eiusdem, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma.

Es así que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Máximo Tribunal estableció que los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continúa señalando nuestro máximo Tribunal que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogable, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de abril de 2.001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).

El jurista recientemente fallecido AMADÍS CAÑIZALES PATIÑO, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Civil I”, señala como características de la competencia, las siguientes: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Que es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Que es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Que es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y, 5.- Que es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el Tribunal determinado.

SEGUNDA: En el caso sub-examine, la cuestión previa propuesta por la tercera adhesiva simple se refiere a la incompetencia por la materia, excepción regulada, como ya se indicó, en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual, literalmente, es del tenor siguiente:

“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (...)


Seguidamente, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, analiza este sentenciador la cuestión previa de incompetencia por el territorio opuesta.

La disposición parcialmente transcrita –referida al ordinal 1°- consagra dos condiciones que debe tener el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso, a saber: la jurisdicción y la competencia.

TERCERA: DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL: La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el Código y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil. No todos los jueces tienen la misma competencia, pues ésta se encuentra condicionada a los siguientes factores: materia, cuantía y territorio. En este sentido los artículos 28, 29 y 47 eiusdem, establecen:


“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

“Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.


Por su parte el artículo 47 eiusdem pauta:

“Artículo 47. La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”


Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:


“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”


Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al Juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.
Entre tanto el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos."


Conviene afirmar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han expresado que la competencia es la medida de la jurisdicción. Siendo ello así, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, puede resultar incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, y al no tomarse en cuenta tal circunstancia, se vicia de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia.

Se puede precisar, que con relación a la competencia en razón de la materia, se establecen las pautas para determinar cuál es el Tribunal que debe conocer y decidir sobre un asunto, atendiendo a la especialidad de los Tribunales en sus casos, nociones éstas que se encuentran íntimamente vinculadas con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se desarrolla que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, circunstancias éstas que determinan la importancia de que en casos como el que nos ocupa se establezca si efectivamente este Tribunal es competente o no en razón de la materia para conocer del presente asunto.


En relación con la competencia por la materia establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que ésta se “determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Así las cosas, cuando del contenido del asunto observa que la competencia está atribuida a otro Tribunal, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia, declina la competencia en el Tribunal que estima competente. De lo expuesto se concluye, que este Tribunal es competente para seguir conociendo de la demanda por cobro de bolívares por intimación.

CUARTA: CRITERIOS DOCTRINARIOS SOBRE LA JURISDICCIÓN y LA COMPETENCIA: La doctrina clásica encabezada por el maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, se llama su competencia y, autores de la talla de Marcos Tullio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del Juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

De allí que en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

Como el Juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de Jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los Jueces en ordinarios y especiales.

La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre Jueces de diferentes tipos.
El citado artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. La jurisdicción, como señala el insigne Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Civil Venezolano”, Tomo 1, Pág. 105:


“La Jurisdicción es ante todo una función, un conjunto de facultades y deberes del órgano que la ejerce, cuya omisión está sancionada como denegación de justicia. La Jurisdicción es una función estatal, vale decir pública o del estado; manifestación de la soberanía en referencia a la justicia, la cual se administra en nombre de la República y por autoridad de la Ley, sustitutiva de la justicia privada o autodefensa, … hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del Poder Público, como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún juez u órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción”.


Ahora bien, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el autor y obra citados, Pág. 299, lo siguiente:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia… Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”


Por su parte, el jurista venezolano Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, pág. 119, precisa que:


“…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan. Hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum).



El autor Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal”, Editorial Valencia, 1.990, página 36, nos señala que:

“En este orden de ideas, la falta de jurisdicción –de que tratan los nuevos artículos 6, 59, 346 y 347- es la negación de la potestad de actuar e intervenir el Poder Judicial de Venezuela en algún asunto planteado ante cualesquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad e inhabilidad legal y absoluta para que nuestro Poder Judicial conozca de determinados problemas que ameritan ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1) cuando el asunto corresponda a un tribunal extranjero; 2) cuando corresponda a un órgano o ente de la administración pública nacional…”


Por su parte, el destacado jurista venezolano Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Caracas 1.996, página 51 y 52, con relación a la declinatoria de conocimiento expresa:

“En la causal primera, el legislador comprende cuatro especies o supuestos de cuestiones previas; a saber: la falta de jurisdicción del juez, por la cual carece el tribunal de potestad para dirimir el caso, al pertenecer esa potestad a la administración pública (límites constitucionales de la jurisdicción: Art. 65) o al juez extranjero (límites internacionales) o al tribunal arbitral (Arts. 2 y 611); la incompetencia del tribunal en razón de la materia, del valor o del territorio, la litispendencia, cuya norma del juicio es el artículo 61 y la acumulación de autos. Las tres primeras especies de cuestiones son de eminente orden público, y por ello los artículos 59 y 347 no fijan momento preclusivo para denunciarlas. Luego la norma incluye las tres sub-especies de acumulación de procesos, que devienen de relaciones entre las causas por accesoriedad (Art. 48), conexión subjetiva u objetiva o de continencia (Arts. 51 y 52).


Al examinar la doctrina encontramos que el fenómeno agrario, según la teoría de la agrariedad, propuesta por Antonio Carrozza, citada por el profesor Edgar Nuñez Alcántara (Derecho Agrario Contenido Sustantivo y Procesal. Vadel Hermanos Editores. 1999. Pág. 33) consiste en:

“El desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas o de los recursos naturales, y que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinados al consumo directo, sea como tales o bien previa una o múltiples transformaciones”.

Ahora bien, la presente controversia se encuentra circunscrita a determinar la procedencia o improcedencia de la jurisdicción del Tribunal en cuanto a la materia, y del análisis del contenido de la acción que se trata del cobro de bolívares por intimación, cuyo instrumento fundamental recae sobre un pagaré firmado por la parte demandada, se puede constatar que tal situación sometida al conocimiento de este Tribunal corresponde a la jurisdicción civil.

QUINTA: CRITERIOS JURISPRUDENCIALES:
Con respecto al citado artículo 28 del Código Civil,
la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó su valioso criterio que transcribe el autor PIERRE TAPIA OSCAR en su obra: Jurisprudencia CSJ, Año 1.993; Nº 4, p. 259, que enseña:


“La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a los tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia”.


Como bien lo señala la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el supuesto establecido por el legislador de que se determina la competencia por la materia por la cuestión que se discute, atiende a la esencia de la propia controversia, es decir, lo que se disputa es lo que da la competencia, lo que atribuye la naturaleza de la competencia para decidir, lo que implica que ella no depende de la norma aplicable, sino de la naturaleza del hecho controvertido. O sea, que el hecho de que se deba aplicar una norma civil, no significa que el Juez competente por la materia sería civil. Es la esencia de la controversia, lo que lo determina.


SEXTA: CRITERIOS LEGALES SOBRE LA AGRARIEDAD: En ese mismo orden de ideas el artículo 1 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:

“El presente decreto de Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”


Por su parte el artículo 201 de la antes mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

De igual manera se debe destacar que el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala:

“…queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación agroalimentaria…”.


Así mismo el antes mencionado artículo señala:

“…En caso de que las tierras rurales de un Estado ó Municipio, por razones agrológicas, carezcan de condiciones, para producir los rubros básicos para la seguridad agroalimentaria de las poblaciones que se hallen bajo su jurisdicción, se establecerá un acuerdo de intercambio ó mercadeo con otros Municipios ó Estados, por medio de sus órganos competentes (…) 5 Tierras privadas: Quedan sujetos al cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentaria de la Nación…” .



En ese mismo contexto el artículo 48 de la precitada Ley, señala:

“Los propietarios de tierras privadas que se encuentren en producción ubicadas dentro de las poligonales rurales, deberán solicitar por ante el Instituto Nacional de Tierras un certificado de finca productiva, siempre y cuando esté ajustada a los planes de seguridad alimentaría establecidos por los organismos competentes…”.



Además, los numerales 3, 8, 13 y 15 del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario explican:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

“3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales para fines agrarios.

“8.Acciones derivadas de contratos agrarios.

“13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la Ley.

“15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”. (Subrayado efectuado por el Tribunal)


Se concluye que las disposiciones legales de la Ley especial que rige la materia agraria, no le son aplicables al caso de autos, por cuanto el cobro de bolívares por intimación demandado en la presente causa nada tiene que ver con el rubro agroalimentario o agropecuario, a que hace referencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


SÉPTIMA: Que según la experticia consignada en fecha 06 de diciembre de 2011, por la arquitecto DIANA MARÍA RAMÍREZ MÁRQUEZ, experta designada por este Tribunal, que obra del folio 60 al 108 del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, el inmueble sobre el cual recayó la medida preventiva se encuentra en una zona rural, ubicada dentro de la Unidad de Ordenamiento I, según el Reglamento de la Zona Protectora de la Subcuenca del Río Mucujún, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 3922, Extraordinaria de fecha 13/10/1996, el cual en su Capitulo IV, artículo 14 establece lo siguiente: “La Unidad I se corresponde en general, con los fondos de los valles altos intermontañosos, cuya condición de pendiente y suelos permiten la utilización del espacio sin mayores riesgos de deterioro, a condición que se aplique un manejo adecuado de los recursos y de residuos sólidos, de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento.
Parágrafo único: Los usos y actividades permitidos en esta Unidad son los siguientes: agrícola, pecuario, turístico, recreacional, residencial, rural, artesanal, de investigación científica y educacional.”

Sin embargo los bienes de la parte demandada, están ubicados dentro de la Unidad de Ordenamiento I, según el Reglamento de la Zona Protectora de la Subcuenca del Río Mucujún y en las Zonas Protectoras no se permite ninguna actividad agraria, por lo que tal cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la incompetencia del Tribunal en atención a la materia, no puede prosperar y así debe decidirse.

OCTAVA CONCLUSIVA: Como consecuencia de las anteriores consideraciones legales, corresponde a esta instancia judicial comprobar si efectivamente, en el caso de marras se debe declarar la incompetencia por la materia de este Tribunal para seguir conociendo del presente juicio, toda vez que la tercera adhesiva simple opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, situación que aparte de que no lo probó su condición de bienes ubicados en zona agraria y por otra parte, los inmuebles están ubicados en las Zonas Protectoras en donde no se permite ninguna actividad agraria


En efecto, luego del examen realizado a las actas procesales, el Tribunal observa lo siguiente:

• Que la tercera adhesiva simple alegó en su escrito de oposición de cuestiones previas la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la acción incoada recae sobre bienes inmuebles que son de orden agrario, ya que se encuentra sobre una zona rural, todo de conformidad con lo contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículos 205 y siguientes, en concordancia con el numeral 1 del artículo 346 eiusdem.

• Que este Tribunal previa solicitud de la parte actora decretó en fecha 20 de julio de 2011, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos que le corresponden a la demandada, ciudadana BEATRICE SCHMID SCHELLING, adquirido durante la comunidad conyugal con el causante, ciudadano SCHNEIDER LORENZ SIEGFRIED ó FRANZ ZIEGFRIED, sobre los siguientes inmuebles:

1) Un lote de terreno ubicado en El Valle, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 18 de noviembre de 1974, bajo el Nro. 77, Libro 2, Protocolo1, Cuarto Trimestre; con una superficie de 4.300 Mts.2, cuyos linderos son: POR EL FRENTE: En una extensión de 55 Mts., con la vía de acceso; POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de 70 Mts. Con terrenos que son o fueron de Eduardo Schid, en línea recta hasta encontrar la Quebrada La carbonera; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Bordando la carretera asfaltada que conduce a la Aldea La Culata en una extensión de 60 Mts.; POR EL FONDO: En una extensión de 100 Mts., siguiendo el curso del agua de la Quebrada La Carbonera.
2) Un inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno donde está construida, situada en el sitio denominado El Playón, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida el 07 de noviembre de 1974, bajo el Nº 55, Libro 5, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, cuyos linderos son: POR EL FRENTE: En una extensión de 61,60 Mts., en línea recta con la carretera que actualmente conduce a Valle Grande, separa cerca de piedra; POR EL COSTADO DE ARRIBA: Con terrenos que son o fueron de MARTÍN ÁVILA en una extensión de 48,80 Mts.; POR EL COSTADO DE ABAJO: Con terrenos que son o fueron de MANFRED HARTUNG en una extensión de 71 Mts. y POR EL FONDO: En línea recta con terrenos que son o fueron de YOLANDA MARÍA POLEO DE BOTTINI.
3) Un lote de terreno adyacente al inmueble anteriormente identificado y a las mejoras sobre éste construidas, el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 07 de noviembre de 1974, bajo el Nro. 55, Libro 5, Protocolo 1º, Cuarto Trimestre, cuyos linderos son: POR EL FRENTE: Con terrenos que son o fueron de David Rojas; POR EL COSTADO DERECHO: Con terrenos que son o fueron de Candido Arias; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con el inmueble anteriormente señalado; POR EL PIE: Con terrenos que son o fueron de Yolanda María Poleo de Botini.

• Que según la experticia consignada en fecha 06 de diciembre de 2011, por la arquitecto DIANA MARÍA RAMÍREZ MÁRQUEZ, experta designada por este Tribunal, el uso actual del inmueble es de tipo residencial, alojamiento y fábrica de charcutería y mermeladas.


Establecido lo anterior y en base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal debe concluir, previo examen de la cuestión previa opuesta por la tercera adhesiva simple en fecha 25 de noviembre de 2011, que por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, y por cuanto sobre el bien inmueble que recae la medida de prohibición de enajenar y gravar en el presente juicio, no presenta actividad agraria alguna, tal como consta en el informe pericial realizado por la experta, arquitecto DIANA MARÍA RAMÍREZ MÁRQUEZ, es por lo que este Tribunal es competente por razón de la materia y debe seguir conociendo de la presente acción por cobro de bolívares por intimación, razón por la cual debe ser declarada sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y opuesta por la tercera adhesiva simple, y así debe decidirse en la parte dispositiva de este fallo.

NOVENA: Ahora bien, con respecto a las cuestiones previas establecidas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la tercera adhesiva simple, el Tribunal no entra a conocer de las mismas hasta tanto la presente decisión no adquiera fuerza definitiva.

Con base y al criterio jurisprudencial, considera este Tribunal que la referida cuestión previa no debe prosperar y así debe decidirse.


PARTE DISPOSITIVA


En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana SILVIA BEATRICE SCHNEIDER SCHMID, tercera adhesiva simple, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento este Juzgado se declara competente para seguir conociendo de la presente demanda por cobro de bolívares por intimación.

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas a la tercera adhesiva simple por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse fuera del término previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de diciembre de dos mil once.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO.