REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº 3214

DEMANDANTE: MOLINA MONSALVE JESUS ALBERTO

APODERADOS JUDICIALES: abogados LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS y EFREN DARIO ORTIZ ZERPA

DEMANDADO: ANGEL MIGUEL DIAZ ACOSTA

APODERADOS JUDICIALES: abogados ISABEL TERESA ARAUJO

GARANTE: SEGUROS LA PREVISORA, S.A.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO

“VISTOS” CON CONCLUSIONES DE LA PARTE DEMANDADA.-

El presente procedimiento subió en apelación, de acuerdo al recurso interpuesto por el apoderado judicial de la garante, COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA. Dicho proceso se inició mediante libelo de demanda que por distribución fue recibido por el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de abril de 2010, por el ciudadano JESUS ALBERTO MOLINA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 8.713.487, domiciliado en Tovar, Estado Mérida, asistido por el abogado LUIS EMIRO ZERPA M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.699.980, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.965, del mismo domicilio; quien interpuso contra el ciudadano ANGEL MIGUEL DIAZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.169.983, domiciliado en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, formal demanda por DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

Admitida la demanda y cumplidos los correspondientes trámites procedimen¬tales, mediante escrito presentado el 21 de julio de 2010 (folios 39 y 40), la abogada ISABEL TERESA ARAUJO, en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano ANGEL MIGUEL DIAZ ACOSTA, oportu¬namen¬te dio con¬tes¬tación a la demanda incoada en contra de su representado y, en la misma oportunidad solicitó se citara a la garante, SEGUROS LA PREVISORA.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2010 (folio 50), se admitió la cita de garantía, ordenándose la citación de la empresa SEGUROS LA PREVISORA, en la persona de su representante legal, ciudadano HARRISON VARGAS FERNANDEZ. Luego de realizados algunos procedimientos; finalmente se realizó la citación de la mencionada empresa, en la persona de su Gerente, ciudadano JOSE GREGORIO ROSALES.

En fecha 08 de abril de 2011, el abogado JOSE LUIS MALAGUERA ROJAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la Compañía Nacional Anónima de Seguros LA PREVISORA, oportunamente consignó escrito de contestación a la cita de garantía (folios 85 al 88).

Verificadas la contestación a la demanda y a la cita de garantía, el Tribunal a quo, procedió a emplazar a las partes para la audiencia preliminar que se llevó a efecto en fecha 03 de mayo de 2011 (folios 94 al 95), de donde se evidencia que sólo la parte demandante, representada por su coapoderado judicial compareció a dicho acto, quien ratificó en todas y cada una de sus partes los hechos señalados en el libelo de la demanda e hizo valer las pruebas promovidas, haciendo mención de cada una de ellas. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada y de la garante, por si, ni por intermedio de apoderado judicial.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2011 (folios 96 al 98), el Tribunal de la causa, procedió a fijar los hechos y los límites de la controversia. Asimismo, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho a partir del día siguiente a la publicación del auto para que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa.

Abierta ope legis la causa a pruebas, solo la parte actora promo¬vió las que consideró convenientes a sus derechos e intereses. La mención de dichas proban¬zas se hará en la parte motiva de esta decisión.

En el auto de admisión de las pruebas, de fecha 17 de mayo de 2011 (folio 101), el Tribunal de la causa, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, para que se llevara a efecto la audiencia oral.

Mediante acta de fecha 08 de junio de 2011 (folio 102), se difirió la audiencia oral, para el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, quedando notificadas las partes.

En fecha 15 de junio de 2011 tuvo lugar la audiencia oral (folios 103 al 108), dejándose constancia en el acta de la comparecencia del abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JESUS ALBERTO MOLINA MONSALVE; y la abogada ISABEL TERESA ARAUJO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ANGEL MIGUEL DIAZ ACOSTA. De igual manera, se dejó constancia que el abogado JOSE LUIS MALAGUERA ROJAS, apoderado judicial de la garante, empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, no compareció a dicho acto. Habiéndose impuesto las reglas de cómo se llevaría a efecto tal audiencia, procedió el apoderado de la parte actora a insistir en la pretensión intentada contra el ciudadana Ángel Miguel Díaz Acosta, así como contra la Compañía de Seguros, citada en garantía, para que paguen a su representado la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), por concepto de repuestos para reparar el vehículo de su poderdante, así como la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), correspondientes a la mano de obra, enderezar el chasis, montar y desmontar repuestos, electricidad, mecánica, latonería y pintura para reparar el vehículo; solicitó la indemnización de la suma condenada a pagar y que se condene en costas a la parte perdidosa. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada, quien manifestó, la imposibilidad de ratificar la póliza de seguros y solicitó se condenara en costas a la empresa aseguradora, pues es quien tiene la responsabilidad civil de los hechos ocurridos y la condenatoria total por el monto demandado. Concluida la intervención de las partes, se procedió juramentar y a tomar las declaraciones a los testigos, ciudadanos CARLOS ENRIQUE GIL SOTO, RAMON NONATO RAMIREZ y YOHAN MANUEL RAMIREZ PRIETO, quienes no fueron repreguntados. Por último y previo el juramento legal, se procedió a oír la declaración del ciudadano YSMAEL ROJAS ROJAS, quien ratificó en su contenido y firma el documento privado que obra en el expediente al folio 28. No habiendo más pruebas que evacuar el Tribunal de la causa se retiró por el tiempo perentorio para pronunciar el dispositivo del fallo oral, quedando notificados los presentes para la una y cuarenta minutos de la tarde de ese mismo día de despacho.

Siendo la hora fijada, el Tribunal a quo dictó el correspondiente fallo, el cual se transcribe parcialmente:


“(omissis)… DISPOSITIVA
Primero: Se declara, con lugar, la demanda interpuesta por ante este Juzgado en fecha 30 de abril de 2010, por el ciudadano Jesús Alberto Molina Monsalve, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.713.487, soltero, domiciliado en Tovar Estado Mérida y hábil, asistido por el abogado Luís Emiro Zerpa Molina, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.699.980, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.965, quien también actuó como apoderado judicial de la parte demandante, contra el ciudadano Ángel Miguel Díaz Acosta, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.169.983, domiciliado en Aguas Calientes, jurisdicción de la Parroquia Heras, del Municipio Sucre del Estado Zulia, por cobro de daños materiales ocasionados por Accidente de Tránsito.
Segundo: Se declara con lugar la cita de garantía de la Empresa Garante Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba entonces el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el día 23 de marzo de 1914, conforme a la Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres N° 1510000002478, emitida en fecha 28-12-2007, con vigencia desde el 28-12-2007 hasta el 28-12-2008. Por consiguiente, se declara con lugar el cobro de daños materiales causados con motivo de la colisión al vehículo N° 03 propiedad del ciudadano Jesús Alberto Molina Monsalve, el cual se encuentra dañado por la magnitud de los daños causados por parte del vehículo N° 01, propiedad del ciudadano Ángel Miguel Díaz Acosta, dichos daños específicamente son: 1) El capot, dos guardafangos, la cara e vaca completa, sistema de aire acondicionado completo y carga de aire, compresor, el parachoque delantero, las dos micas de los laterales, dos platinas de los parabrisas, dos platinas de parafangos, una batería de 1000 amperios, el vidrio delantero del parabrisa, el vidrio trasero de corredera, las dos bases del motor, la base de la caja, la bomba de la dirección, la caja de velocidades, un aspa, el Fran crop, la bobina, el radiador, el depósito de agua, el carburador, el encendido, el recolector de aire, la barra tensora izquierda y la barra de pines izquierdo, el hidrovax, la tijera derecha, estimados para la reparación que ascienden a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00), los cuales deberán ser cancelados por la Empresa Garante Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, tal como lo establece el artículo 45 de la Ley del Contrato de Seguro. Y ASI SE DECIDE.
Tercero: Se declara con lugar la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar la cual deberá ser calculada una vez quede firme la presente decisión.
Cuarto: Se condena en costas a la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, Agencia Mérida, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.”

En fecha 01 de julio de 2011 (folios 109 al 119), el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en el presente juicio, me¬diante la cual declaró con lugar la deman¬da incoada por el prenom¬brado ciudada¬no JESUS ALBERTO MOLINA MONSALVE, asistido por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, quien también actuó como co-apoderado judicial del mencionado ciudadano; por COBRO DE DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO. Asimismo, declaró con lugar la cita de garantía de la empresa COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA. Por consiguiente declaró con lugar el cobro de daños materiales causados con motivo de la colisión al vehículo N° 03 propiedad del ciudadano JESUS ALBERTO MOLINA MONSALVE, estimados para la reparación que ascienden a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), que deben ser cancelados por la Empresa Garante COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA; igualmente, declaró con lugar la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, lo cual se hará una vez que quede firme la presente determinación. Se conde¬nó en costas a la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, Agencia Mérida no haber resultado totalmente vencida en esa instancia.

Apelada dicha decisión por el co-apoderado judicial de la Empresa Garante COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA; me¬diante auto de fecha 15 de julio de 2011 (folio 121), el Tribunal a quo ordenó remitir el presente expediente en original al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conociera de la apelación interpuesta.

Recibido el expediente en este Juzgado, por auto de fecha 02 de agosto de 2011 (folio 122) se le dio entrada y el curso de Ley. De conformidad con lo dispuesto en los artículo 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, se instó a las partes que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia; y que de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, salvo que se hubiere pedido la elección de asociado, en cuyo caso este término se computaría a partir de la constitución del Tribunal colegiado.

En fecha 03 de octubre de 2011, el abogado JOSE LUIS MALAGUERA ROJAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la garante, empresa aseguradora, COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, consignó escrito de informes, el cual obra agregado a los folios 123 al 126. Mediante auto de esa misma fecha (folio 144 el Tribunal fijó lapso, para que a partir del día siguiente a dicho auto, las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes consignados por la mencionada empresa garante.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2011 (folio 145) este Tribunal dijo “VISTOS”, y dispuso que se dictaría sentencia definitiva en la causa, en el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos siguientes a esa fecha, sin perjuicio de la facultad de diferir la publicación del fallo.

Este Juzgado, para determinar su competencia de seguir conociendo de la presente causa, hace las consideraciones siguientes:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

SEGUNDO: La Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial bajo el N° 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, será aplicada a los juicios que sean presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha resolución, sin afectar los procesos en curso. A tal efecto, los artículos de la referida Resolución, establecen lo siguiente:

“Artículo 1: Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contencioso cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2: Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia… ”.-

Ahora bien, de los artículos antes trascritos se evidencia las modificaciones de las competencias efectuadas a los Juzgados de Municipios y de Primera Instancia, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito

Cabe igualmente destacar que en fecha 12 de agosto de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Velásquez, dictó sentencia en el expediente signado bajo el N° AA20-C-2011-000213, en el cual toma en consideración entre otras, la sentencia conjunta de dicha Sala, signada con el N° 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, donde precisó el contenido y alcance de la Resolución anteriormente aludida, haciéndolo en los términos siguientes:

“…De la lectura de la prenombrada Resolución N° 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
…omissis…
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución N° 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como Jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio… ”

De lo antes transcrito, queda sentado que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil deben conocer en segundo grado de la jurisdicción, las apelaciones propuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de primera instancia.

De modo pues, que en virtud de reiteradas jurisprudencias en la cual indican quien es el competente para conocer y decidir en segunda instancia de la sentencia apelada y con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad, considera esta Juzgadora necesario declinar su competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, y a quien corresponda por distribución y así debe ser declarado.

Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la sentencia apelada, en virtud de las jurisprudencias anteriormente citadas, razón por la cual, DECLINA la competencia para el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, y a quien corresponda por distribución. En consecuencia, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede firme esta decisión, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente. Así se decide. Ofíciese lo conducente al Tribunal de la causa.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil once. Años 201º de la Indepen¬dencia y 152º de la Federa¬ción.

La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras

En la misma fecha y siendo las doce del mediodía, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. Asimismo, se remitió oficio Nº 600-2011 al el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

La Sria.,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3214.-
amf.-
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, diecinueve de diciembre de dos mil once.


201º y 152º


Como complemento de lo ordenado en la decisión de esta misma fecha, se ordena expedir por Secretaría copia fotostática certificada de la misma que obra a los folios 146 al 149 del expediente. Insértese al pie de la copia el contenido del presente decreto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.



La Sria.,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras






Exp. 3214.-
amf.-