REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
EXP. Nº 7133
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: Cleida Marina Araque Castillo y Ali de Jesús Sánchez Pérez, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 9.477.352 y 8.042.472, respectivamente domiciliados en Mérida Estado Mérida.
Abogado Asistente: Abg. José Luis Valero Avendaño, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cedula de identidad N° 11.953.280, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.737 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: Divorcio 185-A (Sentencia).

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 06 de octubre de 2.011, en virtud del cual los ciudadanos CLEIDA MARINA ARAQUE CASTILLO y ALI DE JESUS SANCHEZ PEREZ, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE LUIS VALERO AVENDAÑO, anteriormente identificados, por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 11 de octubre de 2.011, se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos CLEIDA MARINA ARAQUE CASTILLO y ALI DE JESUS SANCHEZ PEREZ. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODECIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscalía de Familia del Ministerio Público; la misma no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Escrito de ratificación de la solicitud de Divorcio de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil Vigente SEGUNDO: Copia debidamente certificada del acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Merida, correspondiente al año 1.989, acta Nº 124. TERCERO: Copias simples e Inpreabogado de la abogado asistente. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos CLEIDA MARINA ARAQUE CASTILLO y ALI DE JESUS SANCHEZ PEREZ, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma, la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud formulada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CLEIDA MARINA ARAQUE CASTILLO y ALI DE JESUS SANCHEZ PEREZ, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla , Municipio Libertador del Estado Merida, en fecha 15 de diciembre de 1.989, signada con el número 124.
SEGUNDO: Por cuanto los ciudadanos CLEIDA MARINA ARAQUE CASTILLO y ALI DE JESUS SANCHEZ PEREZ, manifestaron no haber procreado hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.-

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil once.-


EL JUEZ TITULAR,

ABG. RORAIMA MENDEZ VIVAS

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

SYRMA SOTO S.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (09:30 a.m) de la mañana. Conste.
SRIA ACC,

SYRMA SOTO

Bcr.-