REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 24 de enero de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000124
ASUNTO : LP11-D-2010-000124


RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Concluida la audiencia preliminar en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño social causado, propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones las cuales fueron aceptadas por la víctima, representada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, vale decir, El Orden Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).


LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.


Los hechos en el presente caso, según lo expone la Representante Fiscal se refieren a que, en fecha veintisiete de noviembre del presente año (27-11-2010), siendo las diez horas y cuarenta minutos de la noche (10:40pm), cuando el Cabo Segundo (PM) Jhonny Sulbarán y el Agente (PM) Yovany Salas, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por la avenida Bolívar, específicamente diagonal a la Plaza Alberto Adriani, parroquia Presidente Páez, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, recibieron un reporte desde la Central de Comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, donde se les indicaba que habían recibido una llamada telefónica informando que en el sector del kilómetro 49, vía Santa Bárbara del Zulia, parroquia Presidente Páez, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cerca del Club Gallístico, se encontraba una persona de sexo masculino realizando detonaciones, de inmediato, procedieron a trasladarse hasta el referido lugar a fin de verificar la información, donde al llegar, lograron visualizar a una persona de sexo masculino, que vestía para el momento blue jeans, zapatos deportivos de color negro y suéter tipo chemise de color anaranjado, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa e intentó salir corriendo, procediendo a interceptarlo y a realizarle la respectiva inspección personal, hallándole en el lado derecho de la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo escopetín, calibre 44mm, doble cañón corto, sin marca aparente, con seriales visibles 4.10, con empuñadura de madera color caoba, contentivo en su interior de dos cartuchos del mismo calibre, uno de los cuales se encontraba percutido y el otro sin percutir, así mismo, en el bolsillo derecho del pantalón le fue encontrado una cédula de identidad a nombre del ciudadano Hernández Juandiño Víctor José, venezolano, titular de cédula de identidad N º 19.901.714, fecha de nacimiento 14-02-1991, resultando posteriormente identificado el sujeto como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, procediendo a su detención siendo las diez horas y cincuenta minutos de la noche (10:50pm).

Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la imposición de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año, y, servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.

Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley, dispone:

“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.- , no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”

En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.

Pues bien, en este sentido el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), expuso: “Yo si deseo reparar el daño que he causado y me obligo a prestar un servicio en la escuela Bolivariana donde vivo, en el Kilómetro 51, a limpiar y en lo que sea, un día a la semana, y a continuar trabajando con mi abuela en la parcela. Es todo.”.

Por su parte, la víctima representada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, Abogada Gema Ninoska Pérez Lozano, vale decir, El Orden Público, manifestó su conformidad con la fórmula de solución anticipada propuesta, indicando: “Esta Representación Fiscal dado lo manifestado por el imputado, no tiene objeción a que se homologue la formula de la conciliación, y finalmente solicito, se suspenda el proceso a prueba a los fines de que el adolescente de cumplimiento a las obligaciones a imponer, es todo.”.

Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado y la víctima, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, por cuanto el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.


OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

A los fines de reparar el daño social ocasionado se le establece al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer:

a) Continuar laborando como obrero en la parcela propiedad de su abuela, ubicada en el Kilómetro 51, municipio Alberto Adriani del estado Mérida.

b) Prestar un servicio comunitario, en este caso específicamente, colaborar en los requerimientos de la Escuela Bolivariana ubicada en el Kilómetro 51, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en lo concerniente a la limpieza y mantenimiento de las áreas verdes y/o cualquier otro auxilio o requerimiento que esta Institución amerite.

Así mismo de manera simultánea, se le impone la siguiente obligación de no hacer:

a) Se le prohíbe expresamente al imputado, portar cualquier tipo de arma de fuego, sin su correspondiente permisología.

Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado dentro del lapso de ocho (08) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses, contados a partir del día en que efectivamente dé inicio a la labor social impuesta, a ejecutar específicamente en la Escuela Bolivariana, ubicada en el Kilómetro 51, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, evidenciable en la constancia respectiva.


ADEMÁS EL IMPUTADO DEBERÁ

Conforme lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le advierte al imputado que de ocurrir cualquier cambio en su domicilio, teniendo como éste como el por él aportado, vale decir, (IDENTIDAD OMITIDA), deberá informar de manera inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN

De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo de la Trabajadora Social, integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento correspondiente para el inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, debiendo hacer el rastreo a través del contacto directo con el imputado, a efectos de que se consignen las constancias respectivas.


EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de ocho (08) meses, conforme lo acordado.


FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil once (24-01-2011).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.