REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 26 de enero de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000085
ASUNTO : LP11-D-2010-000085


RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Concluida la audiencia preliminar en la que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño particular ocasionado propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales, fueron aceptadas por la víctima el niño (IDENTIDAD OMITIDA), en la persona de su progenitora Marbella Ramona Bustamante Moreno, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN LEGAL Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.

Según se desprende de lo expuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en fecha veintiuno de agosto del presente año (21-08-2010), siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00pm), cuando el niño (IDENTIDAD OMITIDA), se hallaba caminado por los potreros ubicados por la Zona Industrial de El Vigía, frente a la Coca-Cola, fue tomado por los brazos por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien lo metió a un baño abandonado ubicado en el referido sector y le hizo bajar el short, tratando de penetrarle por el ano con el pene, siendo en ese momento interrumpido por unos muchachos que lo vieron escondido; posteriormente, en el reconocimiento médico legal practicado a la víctima se concluyó que al examen ano rectal presentó esfínter anal con buen tono sin lesiones y pliegues anales conservados sin lesiones.

Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años y servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.

Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley y su último aparte, disponen:

“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.- , no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”

En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.

Así, el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), al momento de ser oído señaló: “Yo le quiero pedir disculpas al niño y a su madre por lo que hice, me siento muy apenado, yo estoy conciente del daño que ocasioné, sólo me comprometo a seguir estudiando, esto no volverá a suceder, lo prometo, estoy arrepentido de lo que hice y creo que necesito una ayuda, estando viviendo en Maracaibo pido que se me permita ser atendido por allá y me comprometo a no acercármele al niño, es todo.”.

Por su parte, la victima niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad, señaló: “Yo lo perdono, ya no le tengo miedo.”.

Y, su progenitora ciudadana Marbella Ramona Bustamante Moreno, expuso: “Yo como madre y representante del niño, por lo que ocurrió, es algo difícil, pues al momento no asimilé eso, pero luego, al pasar el tiempo, no pasó a mayores daños, pero si hay posibilidades de la conciliación yo la acepto, pero yo lo que quiero es que él no se acerque más a mi hijo. Es todo.”.

Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado y la víctima, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 376 eiusdem, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), y, por cuanto el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, ello, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Orgánica, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.

OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establece al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:

Obligaciones de hacer:

a) Mantenerse inserto en el sistema educativo, observando un buen rendimiento escolar.

b) Realizar una actividad extracátedra en el área de su preferencia.

c) Someterse a la atención y orientación de un Especialista, en este caso, tomando en consideración las circunstancias particulares, deberá someterse a la orientación psiquiátrica, a través de consulta particular.

d) Continuar prestando ayuda y colaboración a su progenitor en el negocio de su propiedad.

e) Consignar con la regularidad de cada tres (03) meses, las constancias de estudio, certificación de notas, la constancia de la práctica de la actividad extracátedra desarrollada y de asistencia a la consulta Médico Psiquiátrica.

Tales obligaciones de hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso de un (01) año, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, contados a partir de la fecha en que efectivamente consten en las actuaciones, las constancias respectivas a que se refiere el literal “e”.

ADEMÁS EL IMPUTADO DEBERÁ

Se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio, teniéndose en este caso el por él aportado en esta audiencia, vale decir, (IDENTIDAD OMITIDA), deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN

De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo de este Despacho Judicial, a través del contacto directo con el adolescente y su progenitor, requiriéndose las constancias respectivas concernientes a las obligaciones pactadas, dentro del lapso arriba estipulado.

EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de un (01) año, conforme lo acordado.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia, oído lo expuesto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el adolescente imputado, la victima a través de su progenitora y el progenitor del adolescente encartado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: El Tribunal vista la conciliación propuesta por el imputado y la manifestación de acuerdo efectuada por la victima y por su progenitora, una vez oída la formal acusación, en la que le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 374 eiusdem, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-08-2010, y, por cuanto el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo procedente en esta oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, intentar la conciliación conforme lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley Especial, se homologa la conciliación propuesta y por ende, se suspende el proceso a prueba. Segundo: A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establece al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer: a) Mantenerse inserto en el sistema educativo, con buen rendimiento escolar; b) Realizar una actividad extracátedra, consistente en la práctica de una actividad de su preferencia; c) Someterse a la atención y orientación de un Especialista, en este caso, tomando en consideración las circunstancias particulares, deberá someterse a la orientación Psiquiátrica, a través de consulta particular; d) Continuar ayudando a su progenitor en el negocio de su propiedad, y; e) Consignar con la regularidad de cada tres (03) meses, las constancias de; estudio, notas, de la práctica de la actividad extracátedra desarrollada y de asistencia a la consulta Médico Psiquiátrica. Tales obligaciones de hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso de un (01) año, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, contados a partir de la fecha en que efectivamente consten en las actuaciones, las constancias respectivas a que se refiere el literal e. Tercero: Se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, teniéndose en este caso el por él aportado en esta audiencia, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo de este Despacho Judicial, a través del contacto directo con el adolescente y su progenitor, requiriéndose las constancias respectivas concernientes a las obligaciones pactadas, dentro del lapso arriba estipulado. Quinto: Se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta en la oportunidad de la celebración de la Audiencia según la cual se calificó como flagrante la aprehensión del mismo, celebrada en fecha veinticuatro de agosto del año dos mil diez (24-08-2010), consistente en la obligación para el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que por distribución le correspondiera conocer, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “c”. En tal sentido, teniendo conocimiento este Tribunal, que el Despacho Judicial que se encarga de vigilar las presentaciones periódicas acordadas al adolescente, es el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el asunto penal signado bajo el N° VP02-C-2010-000194, se ordena librar la correspondiente comunicación a la titular de dicho Despacho, haciendo del conocimiento del cese de la precitada medida, a los efectos de que se ponga fin a la comisión llevada por el precitado Tribunal, y en el cual, además de ello, se requerirá, la remisión inmediata a este Despacho Judicial, de la certificación correspondiente referente al cumplimiento de tal obligación realizada por el imputado por ante dicha sede judicial, así como, la remisión de las actuaciones respectivas. Sexto: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta levantada, de acuerdo a lo solicitado por la Defensa Pública Especializada.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el imputado y la victima a través de su progenitora, de la decisión aquí dictada y en conocimiento de lo acordado el progenitor del imputado.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil once (26-01-2011).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.