REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
200º y 151º

SENTENCIA Nº 005

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000534
ASUNTO: LP21-R-2010-0000065

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ANIBAL JOSE BERRA REBOLLEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.231.781, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

CO-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.725.480, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.755, en su condición de Procuradora Especial para los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), en la persona del ciudadano Alexis Gerardo Rosas Castillo, en su condición de Director General del IAHULA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS E. MORAN P. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.780.066, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.626, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE BONO DE ALIMENTACIÓN.


-II-
BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el ciudadano Aníbal José Berra Rebolledo, asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Mérida Abogada Ana Beatriz Cirimele González, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 5 agosto de 2010, en el juicio que por COBRO DE BONO DE ALIMENTACIÓN, sigue el ciudadano ANÍBAL JOSÉ BERRA REBOLLEDO, contra el INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA).

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A quo, en auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2.010 (folio 152), ordenando remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose por auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2010 (folio 155).

Sustanciado el asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 16 de diciembre de 2010, la audiencia oral y pública de apelación para el décimo tercer (13°) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., En fecha 10 de enero de 2011, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa concediendo el lapso para que las partes tengan la oportunidad de ejercer sus derechos y recursos procesales

El día y hora fijado, para la celebración de la audiencia de apelación, es decir el día, miércoles 19 de enero del año en curso; oportunidad en la cual, compareció la profesional del derecho Ana Beatriz Cirimele González, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano ANIBAL JOSE BERRA REBOLLEDO, parte demandante. Una vez oída la exposición de la parte recurrente, la Juez se retiro de la sala por un tiempo que no fue mayor de los sesenta (60) minutos, regresando a los fines de dictar el fallo oralmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la ley adjetiva.

Así las cosas, estando en la oportunidad para publicar el texto del fallo, se hacen en base a las consideraciones siguientes:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

La apoderada judicial del ciudadano ANIBAL JOSE BERRA REBOLLEDO, argumentó el recurso en los términos siguientes:

Que, se apela de la decisión, porque el actor no está de acuerdo con la misma, en virtud, de que el Juez no declaró con lugar la demanda.
Que, dicha apelación se basa por considerar de que existe incongruencia entre la parte motiva y la dispositiva, ya que el Juez a quo, en la valoración de las pruebas valoró la documental que riela al folio 59, que es una constancia de trabajo, donde efectivamente su representado el ciudadano Aníbal José Berra, es trabajador del HULA – Mérida; asimismo, de los recibos de pago que riela a los folios del 60 al 66 se evidencia la relación laboral.
Que, incurre en el vicio de incongruencia, en virtud, de que se valora las pruebas y se admite de que es un trabajador del HULA y el HULA tiene más de 20 trabajadores como lo establece la ley de alimentación, es decir, que le corresponde a su mandante el beneficio del bono de alimentación y fue alegado y probado que detenta el cargo de secretario del Sindicato tal y como se evidencia a los folios del 67 al 68, y que goza de una licencia sindical, es por ello, que el trabajador reclama el pago de la cesta ticket desde diciembre del 2008 a diciembre del 2009, por eso es que solicita que sea revisada la sentencia en su integridad, sea revocada y declarada con lugar, alegando que quedó evidentemente probado tanto la relación laboral como el cargo que ostenta el actor ciudadano Aníbal Berra Rebolledo de secretario del sindicato correspondiéndole el beneficio del Bono de alimentación tanto por el periodo de enero 2008 a diciembre 2008, como de enero 2009 hasta la presente fecha, porque a la fecha el trabajador no ha recibido el pago del bono de alimentación aun cuando es un trabajador activo dentro del HULA.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante - recurrente, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta la apelación ejercida, se basa por considerar que existe incongruencia entre la parte motiva y la dispositiva, ya que el Juez a quo, valoró las pruebas documentales donde se evidencia la existencia de la relación laboral, aduce además que fue alegado y probado que la demandada tiene más de 20 trabajadores y el actor tiene el cargo de secretario del sindicato, invocando que le corresponde el beneficio del Bono de alimentación tanto por el periodo de enero 2008 a diciembre 2008, como de enero 2009 hasta la presente fecha, ya que el trabajador no ha recibido el pago del bono de alimentación aun cuando es un trabajador activo dentro del HULA, y sin embargo el a quo declaró Parcialmente con Lugar la demanda no otorgándole la totalidad del monto reclamado por concepto de cesta ticket.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa que:

La incongruencia, es un vicio de la sentencia que ocurre cuando en el fallo no se obedece a la exigencia que sujeta al sentenciador a establecer una completa correlación entre los elementos definidores del proceso. Dichos elementos vienen dados por la pretensión, la contestación y la decisión.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con respecto al vicio de incongruencia, lo siguiente:

"(...) El vicio delatado, puede configurarse bajo dos formas diferentes, cuales son 1.- Incongruencia Negativa, se produce cuando el juez deja de pronunciarse sobre alguna petición o defensa de las partes formuladas en el libelo, la contestación de la demanda y los informes; 2.- Positiva, cuando su pronunciamiento va mas allá de lo alegado y probado por las partes, vale decir, exhorbita el thema decidemdum (...)". (Sentencia Nº RC.00109 del 03/04/2003). (Negrillas del Tribunal)

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó con respecto a la incongruencia negativa que:

"(…) cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.(…)" (Sentencia Nro. 01996 del 25/09/2001).

Asimismo, la Sala de Casación Social, del máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 720 de fecha 30 de junio de 2004 indicó lo siguiente:

"...Respecto al vicio de incongruencia, observa esta Sala que no está contemplado expresamente en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como un defecto de la sentencia que acarree su nulidad, puesto que el artículo 160 de la citada Ley adjetiva Laboral, señala los casos en los que deberá considerarse nula la sentencia y no lo incluye, y tampoco puede encuadrarse en el ordinal 1° del artículo 168 de dicha Ley, en el que se fundamentan los recurrentes, puesto que no constituye quebrantamiento de ningún acto procesal, sino que se trata de un vicio que afecta el fallo. De manera que, debe concluirse que el legislador excluyó tal defecto del fallo de los motivos de casación y es por ello que se desecha tal alegato formulado en la denuncia analizada..." (Sentencia Nro. 720 del 30/06/2004) (Negrillas de la Alzada).

De acuerdo con lo expuesto, es propicio revisar el fallo recurrido, a los fines de constatar si está o no, viciado de incongruencia por lo motivos antes descritos, en tal sentido, se transcribe parte de la decisión, así:

-IV-
MOTIVA

Así las cosas, vista que la parte demandada es Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), y observado por este Sentenciador, que la misma no acudió a la apertura de la audiencia preliminar, pasando el asunto a la fase de juicio, siendo recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijada la audiencia oral y publica de juicio, debido a los privilegios y prerrogativas del Estado Venezolano, que le son extensibles a los Institutos autónomos como es el caso de marras, en este sentido vista la incomparecencia de la parte demandada y la falta de contestación a la demanda incoada en su contra, se entiende la misma como contradicha en todas y cada una de sus partes.
Ahora bien, el día de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la parte demandada se hizo presente a través del abogado CARLOS E. MORAN P, como representante del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA).

En tal sentido, de las pruebas promovidas por la parte demandante, en donde se pudo verificar, que efectivamente el ciudadano Anibal José Berra Rebolledo, goza de licencia sindical, por ser el Secretario General del Sindicato Estadal Integral de Trabajadores del Sector Salud del Estado Mérida (SASTRASALUD-MERIDA), específicamente se puede verificar de la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en donde se observa que las elecciones realizadas para elegir a los nuevos miembros del dicho sindicato se realizaron en fecha 10 de diciembre de 2008, según consta al folio 92, copia certificada enviada a este Tribunal por solicitud a través de prueba de informe, a la cual se le otorgo pleno valor probatorio.

En consecuencia, visto como fue que las elecciones se realizaron en fecha 10 de diciembre de 2008, este Sentenciador tomando en consideración dicha fecha, declara parcialmente con lugar la demanda, correspondiéndole el pago por concepto del bono de alimentación reclamado, a partir del mes de diciembre de 2008 y no como fue solicitado por la parte demandante en su libelo de demanda a partir de enero de 2008, así mismo la parte demandada no presento prueba alguna de haber cancelado dicho beneficio. Y así se decide.

Visto lo anterior, y precisado como fue que el ciudadano Anibal José Berra Rebolledo, todavía presta sus servicios para el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, es preciso traer a colación la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de julio de 2007, bajo la ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: José Guillermo Echeto y Otro contra CONCESIONES VALLE DE MÉRIDA C.A. (CONVIAMECA) y PAVIMENTADORA ONICA, S.A., en donde parcialmente se señala:

“(…)si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio(…)”(Cursivas, negrita y subrayado de este a-quo).

Por otro lado el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece:

“(…)Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora dese el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida(…)”. (Cursivas de este A-quo).

Visto lo supra, le corresponde a la parte demandada Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, cancelarle al ciudadano Anibal José Berra Rebolledo, el bono alimentario que le correspondía desde el mes de diciembre de 2008 a diciembre de 2009, (correspondiéndole los días por mes señalados en el escrito de demanda), en dinero en efectivo como lo señalo la parte demandante en el libelo de demanda, sino a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, sea cual fuere la modalidad de las señaladas que mantiene la demandada para dicho pago, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y trabajadoras, debiendo la demandada cancelar dicho concepto con 0,50 del valor de la Unidad Tributaria actual. Y así se decide.



-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANIBAL JOSE BERRA REBOLLEDO en contra del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA) por CONCEPTO DE BONO DE ALIMENTACIÓN.


Segundo: Se condena al INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), a pagarle al ciudadano ANIBAL JOSE BERRA REBOLLEDO, la totalidad de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, que por derecho que le correspondía desde el mes de diciembre de 2008 a diciembre de 2009 (correspondiéndole los días por mes señalados en el escrito de demanda), debiendo la demandada cancelar dicho concepto con 0,50 del valor de la Unidad Tributaria actual.

Tercero: Se ordena la indexación sobre la cantidad de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, que el INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), debe pagarle al ciudadano ANIBAL JOSE BERRA REBOLLEDO en caso de que esta, no cumpliere voluntariamente con la sentencia, debiendo la juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Quinto: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República y del Procurador General del Estado Mérida de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”


De lo antes citado, observa esta Sentenciadora, que la decisión recurrida contiene las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, sin observarse que los motivos expuestos hayan sido contradictorios entre si, o con lo decidido en la parte dispositiva; además, es de señalar que el Juez a quo efectuó un análisis lógico, basado en las pruebas consignadas por la misma parte actora.

Razón por la cual, tomando en consideración lo antes expuesto, mal puede considerarse que en el presente caso, se materializa el vicio delatado, es decir, que la recurrida no está viciada de nulidad por incongruencia. Y así se decide.

Por otra parte, es de aclarar que si bien, es cierto -como lo alega el recurrente- que con las pruebas se demostró: - la existencia de la relación laboral; - Que la demandada tiene más de 20 trabajadores y -Que el actor es secretario del Sindicato SESTRASALUD – MERIDA y goza de licencia sindical; no es menos cierto que la existencia de la relación laboral no fue un hecho controvertido y que de la revisión de las actas procesales, específicamente del escrito libelar se observa que la parte actora alega que: “desde el mes de enero de 2008, ha dejado de percibir el Beneficio Alimentario (CESTA TICKET), la cual, fue suspendida de forma arbitraria a pesar de haber cumplido con mi jornada laboral y con mi licencia sindical que por derecho me corresponde”. Reclamando el beneficio del Bono de alimentación o Cesta Ticket durante los periodos comprendidos - De enero de 2008 a diciembre de 2008; y, - De enero de 2009 a diciembre 2009; Observando esta Juzgadora que el recurrente reclama en esta segunda instancia el mencionado beneficio hasta la presente fecha, el cual no fue reclamado en su libelo; siendo este un hecho nuevo en esta Instancia; por cuanto se observa que tampoco fue discutido y debatido en la audiencia de juicio, lo cual atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa de la demandada; Razón por la cual, no es procedente este argumento. Y así se decide.

Ahora bien, de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, concretamente la prueba de informe inserta a los folios del 88 al 94, se evidencia que el actor ciudadano: Aníbal José Berra Rebolledo, ostenta el cargo de Secretario del Sindicato Estadal Integral de los Trabajadores del Sector Salud del Estado Mérida (SESTRASALUD – MERIDA), en virtud del proceso electoral realizado el día miércoles 10 de diciembre de 2008.

No obstante, en el periodo comprendido desde el mes de enero 2008 -que alega el actor le fue suspendido el beneficio de alimentación- al día 10 de diciembre 2008 -fecha en que se realizaron las elecciones sindicales y fue electo secretario del Sindicato SESTRASALUD – MERIDA, no existe medio probatorio alguno que demuestre que el trabajador cumplió con su jornada laboral o que tenía licencia sindical -como lo alega en su escrito de demanda- Razón por la cual, no es procedente en derecho lo reclamado por bono de alimentación durante el periodo de enero 2008 al 09 de diciembre 2008. En consecuencia, se confirma la decisión del a quo por estar ajustada a derecho. Y así se decide.

Por las anteriores razones, es que a juicio de esta Administradora de Justicia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y, en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la apoderada judicial y Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Mérida abogada Ana Beatriz Cirimele González, contra la decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de agosto de 2010, en la que declaró:

“Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANIBAL JOSE BERRA REBOLLEDO en contra del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA) por CONCEPTO DE BONO DE ALIMENTACIÓN.

Segundo: Se condena al INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), a pagarle al ciudadano ANIBAL JOSE BERRA REBOLLEDO, la totalidad de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, que por derecho que le correspondía desde el mes de diciembre de 2008 a diciembre de 2009 (correspondiéndole los días por mes señalados en el escrito de demanda), debiendo la demandada cancelar dicho concepto con 0,50 del valor de la Unidad Tributaria actual.

Tercero: Se ordena la indexación sobre la cantidad de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, que el INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), debe pagarle al ciudadano ANIBAL JOSE BERRA REBOLLEDO en caso de que esta, no cumpliere voluntariamente con la sentencia, debiendo la juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Quinto: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República y del Procurador General del Estado Mérida de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”

TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante-recurrente en segunda instancia, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Temporal,


Dra. Yajaira Rojas de Ramírez

El Secretario,



Abg. Fabián Ramírez Amaral
En igual fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


El Secretario,



Abg. Fabián Ramírez Amaral







































YR/af.