REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana NELLY MARGARITA CONSOLACIÓN SANDIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.350.876, domiciliada en la calle San Rafael, casa Nº 189, segunda etapa Las Cumbres, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil; asistida por la Apoderada Judicial, Abogada en Ejercicio YENNY HERNÁNDEZ CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.461.932, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.825, según documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 29-12-2009, inserto bajo el Nº 51, Tomo 131 de los libros llevados por esa Notaria; contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ SAENS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-10.191.300, domiciliado en Residencia Las Marías, Edificio Rosa Virginia, piso 7, apartamento 71, Mérida del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), se le dio entrada, y por auto de fecha siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010), se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ SAENS, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. En fecha veinte (20) de diciembre de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ SAENS, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Poder de la ciudadana NELLY MARGARITA CONSOLACIÓN SANDIA a la Abogada en Ejercicio YENNY HERNÁNDEZ CALDERON, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 29-12-2009, inserto bajo
el Nº 51, Tomo 131 de los libros llevados por esa Notaria SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ SAENS y NELLY MARGARITA CONSOLACIÓN SANDIA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, bajo el Acta Nº 48, Tomo I, Año: 1995. TERCERO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos YULIANA PAOLA, MICHAEL ANSONY Y OMITIR NOMBRE, expedidas por ante la Registradora Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, bajo las Actas Nos 221, 410 y 193, todas del Tomo I, Años: 1985, 1989 y 1994. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.---------------------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: NELLY MARGARITA CONSOLACIÓN SANDIA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ SAENS, por ante la Registradora Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 422, Folio Nº 48, Tomo I, Año: 1995.--------------------------------------------------------------------------------De dicha unión procrearon tres (03) hijos: YULIANA PAOLA y MICHAEL ANSONY HERNÁNDEZ SANDIA, mayores de edad y el adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.-----------------------Señalando la ciudadana: NELLY MARGARITA CONSOLACIÓN SANDIA, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.--------------LA CUSTODIA: Sea otorgada a la madre, de conformidad con el artículo 360 y 351 parágrafo primero de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida en conjuntamente por ambos padres, con todos los derechos y deberes que les confiere el artículo 347 en armonía con lo previsto en el encabezamiento de los artículos 349 y 351 parte infine y parágrafo primero, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, coadyuvando en igualdad de condiciones en su cumplimiento. Han decidido que sus hijos MICHAEL ANSONY Y OMITIR NOMBRE, vivirán en Mérida en una casa de habitación del padre hasta que culminen sus estudios universitarios, pero solo en épocas de clases. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Referido al adolescente, el mismo será libre donde el padre podrá visitarlo cuando lo crea conveniente, siempre
en comunicación y armonía con su madre y cuando no entorpezca sus horas de estudio y descanso; podrá conducirlo a su residencia o un lugar distinto a ella los fines de semana e igualmente podrá comunicarse con él en cualquier forma siempre tomando en consideración su seguridad y bienestar, todo esto conforme a lo preceptuado en el artículo 387 en concordancia con el artículo 351 parte infine ejusdem. En todo caso este régimen podrá ampliarse en circunstancias especiales cuando los padres lo crean conveniente. El adolescente permanecerá con su madre en su residencia y para el caso de viajes al interior o exterior o cambio de residencia a otra ciudad del país, el padre podrá en su debida oportunidad y conveniencia podrá otorgar el correspondiente permiso de ley. Los cónyuges convienen en que las vacaciones escolares y navideñas del adolescente, la pasará alternamente con el padre y
la madre a menos que de mutuo acuerdo decidan disponer de otra alternativa. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará mensualmente la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) a lo fines de hacer efectiva esta obligación, el padre depositará la mencionada cantidad en una cuenta de ahorros a nombre de la madre, que se abrirá para tal efecto. Dicho pago deberá efectuarse los primeros siete días hábiles de cada mes. La copia del correspondiente depósito será el documento destinado a demostrar el pago de la respectiva obligación de manutención. Dicha cantidad será aumentada de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. Los gastos extraordinarios de los hijos serán cubiertos por ambos cónyuges por partes iguales pero siempre con criterio de equidad y entendimiento. Respecto a los gastos médicos, hospitalización o cirugía que no sean cubiertos por seguros contratados, serán sufragados por ambos padres de por mitad con igual criterio de equidad y entendimiento. En cuanto a los gastos con motivo del inicio del año escolar serán cubiertos por ambos padres en partes iguales con igual criterio de equidad y entendimiento. En aras del mayor bienestar de los hijos, en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE, el cónyuge pagará para beneficios de ambos el doble de la obligación de manutención y también será incrementada en un veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial declaran que una vez que quede firme la sentencia de divorcio, se procederá a partir y liquidar la comunidad de los bienes gananciales. Además los bienes habidos por cada quien con dinero de su propio peculio permanecerán en propiedad absoluta de quien lo haya adquirido. Las deudas adquiridas serán canceladas por el cónyuge que las haya contraído. El régimen de bienes y su liquidación convienen
se hará efectiva una vez quede firme la sentencia de divorcio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose
entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con
el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ SAENS y NELLY MARGARITA CONSOLACIÓN SANDIA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, tal como se evidencia en el Acta Nº 48, Tomo I, Año: 1995.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.---LA CUSTODIA: Será otorgada a la madre, de conformidad con el artículo 360 y 351 parágrafo primero de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres, con todos los derechos y deberes que les confiere el artículo 347 en armonía con lo previsto en el encabezamiento de los artículos 349 y 351 parte infine y parágrafo primero, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, coadyuvando en igualdad de condiciones en su cumplimiento. Han decidido que sus hijos MICHAEL ANSONY Y JOSUE MIGUEL, vivirán en Mérida en una casa de habitación del padre hasta que culminen sus estudios universitarios, pero solo en épocas de clases. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es y continuará siendo compartida por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Referido al adolescente, el mismo será libre donde el padre podrá visitarlo cuando lo crea conveniente, siempre en comunicación y armonía con su madre y cuando no entorpezca sus horas de estudio y descanso; podrá conducirlo a su residencia o un lugar distinto a ella los fines de semana e igualmente podrá comunicarse con él en cualquier forma siempre tomando en consideración su seguridad y bienestar, todo esto conforme a lo preceptuado en el artículo 387 en concordancia con el artículo 351 parte infine ejusdem. En todo caso este régimen podrá ampliarse en circunstancias especiales cuando los padres lo crean conveniente. El adolescente permanecerá con su madre en su residencia y para el caso de viajes al interior o exterior o cambio de residencia a otra ciudad del país, el padre podrá en su debida oportunidad y conveniencia podrá otorgar el correspondiente permiso de ley. Los cónyuges convienen en que las vacaciones escolares y navideñas del adolescente, la pasará alternamente con el padre y la madre a menos que de mutuo acuerdo decidan disponer de otra alternativa. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará mensualmente la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) a lo fines de hacer efectiva esta obligación, el padre depositará la mencionada cantidad en una cuenta de ahorros a nombre de la madre, que se abrirá para tal efecto. Dicho pago deberá efectuarse los primeros siete días hábiles de cada mes. La copia del correspondiente depósito será el documento destinado a demostrar el pago de la respectiva obligación de manutención. Dicha cantidad será aumentada de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. Los gastos extraordinarios de los hijos serán cubiertos por ambos cónyuges por partes iguales pero siempre con criterio de equidad y entendimiento. Respecto a los gastos médicos, hospitalización o cirugía que no sean cubiertos por seguros contratados, serán sufragados por ambos padres de por mitad con igual criterio de equidad y entendimiento. En cuanto a los gastos con motivo del inicio del año escolar serán cubiertos por ambos padres en partes iguales con igual criterio de equidad y entendimiento. En aras del mayor bienestar de los hijos, en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE, el cónyuge pagará para beneficios de ambos el doble de la obligación de manutención y también será incrementada en un veinte por ciento (20%) anual. ASÍ SE DECIDE.-------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 6980
Ghuizap.-