REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veinte (20) de enero de dos mil once (2011).-

200º y 151º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: DIOSA MARÍA SANTIAGO TORRADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-23.222.742, domiciliada en Los Gavilanes, vía panamericana, casa s/n, Estado Mérida, y ULISES VELÁZQUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.222.743, domiciliado en Caño Zancudo, Sector El Milagro, casa Nº 37, Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Tercera Abogada GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño y la adolescente OMITIR NOMBRES, de diez (10) y catorce (14) años de edad respectivamente, por la cantidad de: CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES para cada uno de ellos, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 70054140060242783 del Banco Bicentenario, a nombre de la madre de sus hijos; además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para cada uno de ellos, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para cada uno de ellos, los cuales serán destinados para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época. Con relación a los gastos extras que se susciten por medicinas, consultas médicas y otros serán sufragados por ambos padres. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño y la adolescente OMITIR NOMBRES, de diez (10) y catorce (14) años de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: DIOSA MARÍA SANTIAGO TORRADO Y ULISES VELÁSQUEZ ROJAS, en beneficio del niño y la adolescente OMITIR NOMBRES, de diez (10) y catorce (14) años de edad respectivamente, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 6985 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.----

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 6985
Ghuizap.-