REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BLANCA ARGELINA BOTIA BOTIA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula Nº V-13.022.339, domiciliada en Guayabones, calle comercio, casa s/n, detrás de la ferretería “Goyo”, Parroquia Eloy Paredes Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, progenitora de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente. -----------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada RITA VELAZCO URIBE; Fiscal Principal de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.------------------------------------------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: JOSE ALFONSO CARRERO PRIETO, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.355.364, domiciliado en Gavilanes Centro, quinta casa después de la cancha techada, frente al parcelamiento, Municipio obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha veintinueve (29)
de Junio de dos mil diez (2010), presentada por la ciudadana BLANCA ARGELINA BOTIA BOTIA, antes identificada, manifiesta la solicitante, que solicita la fijación de la Obligación de Manutención, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.500,oo), y DOS BONOS ESPECIALES: uno en el mes de AGOSTO de cada año para los gastos escolares, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500.00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600.00), para cubrir gastos de las fiestas decembrinas propios de la temporada navideña; además que el obligado contribuya también con los gastos de médico y medicinas, recreación, vestuario y actividades culturales y/o deportivas cuando sus hijos así lo requieran, que tanto el monto de la obligación de Manutención como los Bonos Especiales sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 0007-0054-11-0010037972 de BANFOANDES, agencia Santa Elena de Arenales a su nombre, por lo que solicito que el presente caso sea derivado al Tribunal competente, ya que ellos habían llegado a un acuerdo amistoso por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, pero que el ciudadano antes mencionado no cumplió con lo acordado.---------------------------------------------------------------------------------------- En fecha dos (02) de julio de dos mil diez (2010), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que compareciera al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes. Asimismo se oficio al ciudadano: RODOLFO PACHECO, propietario de la Quesera “Lácteos Pacheco”, a los fines de que remitan constancia de cargo
y sueldo del demandado de autos. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, se libraron las boletas correspondientes.---------------------------------------------------------------- Obra al folio veinte (20), Boleta de Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 14-07-2010.--------------------------------------------------------- Obra al folio veintidós (22), Consignación hecha por el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante la cual devuelve Boleta de citación del demandado sin firmar.----------------------------------------Obra al folio veintinueve (29) diligencia de fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil diez (2010), suscrita por el Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, mediante la cual solicito se ratifique el oficio Nº 1201 que riela al folio
17 con indicación expresa del contenido de los artículos 380 y 270 de la Ley Orgánica para
la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se ordenara la citación por secretaria del demandado de autos.--------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio treinta (30) auto de fecha seis (06) de octubre de dos mil diez (2010), mediante
el cual este Tribunal acordó ratificar el oficio Nº 1201 de fecha 02-07-2010, dirigido al ciudadano: RODOLFO PACHECO propietario de la Quesera “Lácteos Pacheco”, asimismo este Tribunal dispuso por secretaría librar boleta de notificación en la que se comunico al ciudadano: JOSE ALFONSO CARRERO PRIETO, la declaración relativa a su notificación.------------------------------Obra a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37), Boleta de notificación del ciudadano: JOSE ALFONSO CARRERO PRIETO, debidamente firmada.------------------------------------------- En fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil diez (2010), siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, se encontró presente el ciudadano: JOSE ALFONSO CARRERO PRIETO. El Tribunal dejo constancia que la ciudadana: BLANCA ARGELIA BOTIA BOTIA, no se hizo presente. Presente la Abogada: RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público. En la misma fecha tuvo lugar el acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA, se abrió el acto previa las formalidades de ley, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano JOSE ALFONSO CARRERO PRIETO, se hizo presente y solicito una prorroga por no poseer Asistencia Jurídica, en consecuencia este Tribunal acordó diferir el acto de Contestación de la Demanda, para el tercer día de despacho siguiente, todo
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados. ------------------------- Obra a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42), Escrito de Promoción de Pruebas, consignado por los Fiscales Especial y Auxiliar Undécimos del Ministerio Público Abogado RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. ------------------------------------------
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: ------------------------------------- DOCUMENTALES: ---------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Valor y merito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de 14 y 13 años de edad, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado ciudadano: JOSE ALFONSO CARRERO PRIETO. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenido y que dichos adolescentes son hijo del ciudadano JOSE ALFONSO CARRERO PRIETO, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------- SEGUNDO: Constancia de estudio emitida por la U.E “Cristo Rey”, donde se evidencia que la adolescente OMITIR NOMBRE, de 13 años de edad, cursa séptimo grado de educación básica, cuyos gastos forman parte de la Obligación de Manutención. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento proviene de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos en él contenidos y que la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13)
años de edad, y que la adolescente requiere de la Obligación de Manutención, para costearse sus gastos escolares, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------------------------------- Promueve los testimoniales de los ciudadanos: ----------------------------------------------------
1.- IRENE GUTIERREZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de cédula de identidad Nº V.-16.038.318, domiciliada en las Rurales, calle Venezuela, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.------------------------------------------------------------
2.- FLOR ALBENY PEÑA URBINA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de cédula de identidad Nº V.-9.395.064, domiciliada en Santa Elena de Arenales, calle Cristo Rey, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.--------------------------------------------------3.- LEYDA FLOR BRAVO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de cédula de identidad Nº V.-14.249.871, domiciliada en Guayabotes, diagonal a la Ferretería el Goyo, Parroquia Eloy Paredes Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.-----------------4.- ANA ROSA CHACON HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de cédula de identidad Nº V.-19.529.174, domiciliada en Santa Elena de Arenales, calle Cristo Rey, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.---------------------------------------------Obra al folio cuarenta y tres (43), auto de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (25-10-2010), mediante el cual no se admiten las pruebas promovidas por los Fiscales Auxiliar y Especial Undécimos del Ministerio Público Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, por cuanto se evidencia que en el momento en que fueron presentadas,
la presente causa no se había aperturado a pruebas.-----------------------------------------------Después de transcurrido el tiempo solicitado por el demandado para estar asistido de abogado, se dio el acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA, se abrió el acto previa las formalidades de ley, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano JOSE ALFONSO CARRERO PRIETO, no asistió al acto de la Contestación de la Demanda ni por si ni por medio de Apoderado judicial. De conformidad con el Articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------- Obra al folio cuarenta y cinco (45) escrito de fecha primero de (01) de noviembre de dos mil diez (2010), suscrito por los Fiscales Auxiliar y Especial Undécimos del Ministerio Público Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, mediante el cual ratifican las pruebas promovidas en fecha 22 de octubre de 2010. -----------------------------------------------Obra al folio cuarenta y siete (47), auto, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por los Fiscales Auxiliar y Especial Undécimos del Ministerio Público Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, salvo su apreciación en sentencia definitiva, en relación a los testifícales, se fijó para el segundo día de despacho siguiente para que sean presentadas las ciudadanas: IRENE GUTIERREZ RAMOS, FLOR ALBENY PEÑA URBINA, LEYDA FLOR BRAVO GONZALEZ y ANA ROSA CHACON HERNANDEZ a los fines de que rindan sus declaraciones.--En fecha nueve (09) de Noviembre de 2010, día fijado por el Tribunal para la declaración testifical de las ciudadanas: IRENE GUTIERREZ RAMOS, FLOR ALBENY PEÑA URBINA, LEYDA FLOR BRAVO GONZALEZ, el Tribunal dejó constancia que no se hicieron presentes por lo que se declaró desierto el acto de declaración Testifical, se encontró presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO.-----------------------------
LA PARTE DEMANDADA, no promovió Prueba alguna, que contradijera la causal invocada.---------
Obra al folio cincuenta y tres (53) auto, en el cual este Tribunal declaro concluido el lapso probatorio en la presente causa, y visto que no consta en autos las resultas del oficio Nº 1201, de fecha 06-10-2010, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concede un lapso de treinta (30)
días de despacho, para que se remitan las resultas de dichos oficios.-----------------------------Obra al folio cincuenta y cuatro (54), auto en el cual se declara concluido el lapso probatorio, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño
y del Adolescente, entra en términos para decidir la presente causa.--------------------------------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano: JOSE ALFONSO CARRERO PRIETO, a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo
o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con la Niña. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y
la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probadas debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en
el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de sus hijos. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: BLANCA ARGELIA BOTIA BOTIA, plenamente identificada en autos,
en contra del ciudadano: JOSE ALFONSO CARRERO PRIETO, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se fija como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), y que estos montos sean depositados en
la cuenta de ahorro Nº 0007-0054-11-0010037972 de BANFOANDES, agencia Santa Elena de Arenales a nombre de la progenitora ciudadana BLANCA ARGELIA BOTIA BOTIA, así mismo que contribuya de por mitad con la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicinas y vestuario cada vez que sus hijas así lo requieran. Así mismo la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, serán aumentados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA.-----------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. ----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN O.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.

La Sría
Exp. Nº 6490
CAVM