REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano
LUIS ALBERTO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.241.369, domiciliado en la calle principal de La Blanca, casa Nº 49, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; asistido por el Abogado en Ejercicio RICAUDRYS DE JESÚS CAMARILLO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.195.939, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.467, contra la ciudadana MARÍA CELINA UZCATEGUI GUILLEN, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Educación, titular de la cedula de identidad Nº V-7.105.197, domiciliada en la Urbanización Vista Hermosa, calle 5, casa Nº 259, Parroquia Presidente Páez, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana MARÍA CELINA UZCATEGUI GUILLEN, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. En fecha siete (07) de enero de 2011, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA CELINA UZCATEGUI GUILLEN, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS ALBERTO DÁVILA Y MARÍA CELINA UZCATEGUI GUILLEN, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 11, Folios Nos 016-017, Año: 1992. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partida de Nacimiento de las hijas: ISABEL CRISTINA DÁVILA GUILLEN Y OMITIR NOMBRE, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 21 y 374, Folios Nos 021 y Vto. 375 y 376, Años: 1993 y 1997. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge. Seguidamente
este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------------------------ En la solicitud el ciudadano LUIS ALBERTO DÁVILA, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARÍA CELINA UZCATEGUI GUILLEN, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 11, Folios Nos 016-017, Año: 1992.----------------------------------------De dicha unión procrearon dos (02) hijas: ISABEL CRISTINA DÁVILA GUILLEN Y OMITIR NOMBRE, la primera mayor de edad y la segunda de catorce (14) años de edad.----------------------------Señalando el ciudadano: LUIS ALBERTO DÁVILA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------ LA PATRIA POTESTAD: Los padres vienen ejerciendo conjuntamente los deberes y derechos a la Patria Potestad. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Los padres vienen ejerciendo conjuntamente los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza, como son el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijas, y seguirán ejerciendo conjuntamente como madre y padre. LA CUSTODIA: En cumplimiento con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la progenitora es quien viene ejerciendo la custodia, sin embargo, el padre mantiene contacto directo con sus hijas, por lo tanto se mantendrán con la madre hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la adolescente, serán compartidos por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La obligación de manutención se llevará regularmente por ambos padres, por tener un sueldo mínimo como comerciante informal, quedando de mutuo acuerdo en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, el cual aportará sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten de acuerdo a lo que establece el artículo 369 segundo aparte de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además se establecen los BONOS ESPECIALES, correspondientes a los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, la cual aportará igualmente la progenitora, dichas cantidades antes mencionadas serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 01050130080130042862 de la Entidad Bancaria Banco Mercantil. Así como el aumento automático se efectuará cuando exista prueba de que el padre reciba un incremento de sus ingresos. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será de mutuo y común acuerdo en un Régimen Abierto, para las temporadas de carnavales, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas a excepción de lo que se refiere a paseos y viajes con su padre, fuera de la dirección de residencia de la jurisdicción de su hija, serán con autorización expresa y por escrito de la madre. Las decisiones se tomarán por mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de
su hija, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, manifiestan que si adquirieron bienes, los cuales procederán a su adjudicación, liquidación y partición una vez quede definitivamente firme la sentencia. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LUIS ALBERTO DÁVILA Y MARÍA CELINA UZCATEGUI GUILLEN, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 11, Folios Nos 016-017, Año: 1992.--------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.------------------------------------------------------------------------------ LA PATRIA POTESTAD: Los padres vienen ejerciendo conjuntamente los deberes y derechos de
la Patria Potestad y así continuarán. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Los padres vienen ejerciendo conjuntamente los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza, como son
el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijas, y seguirán ejerciendo conjuntamente como madre y padre. LA CUSTODIA: En cumplimiento con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la progenitora es quien viene ejerciendo la custodia, sin embargo, el padre mantiene contacto directo con sus hijas, por lo tanto se mantendrán con la madre hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la adolescente, serán compartidos por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La obligación de manutención se llevará regularmente por ambos padres, por tener un sueldo mínimo como comerciante informal, quedando de mutuo acuerdo en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, el cual aportará sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten de acuerdo a lo que establece el artículo 369 segundo aparte de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además se establecen los BONOS ESPECIALES, correspondientes a los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, la cual aportará igualmente la progenitora, dichas cantidades antes mencionadas serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 01050130080130042862 de la Entidad Bancaria Banco Mercantil. Así como el aumento automático se efectuará cuando exista prueba de que el padre reciba un incremento de sus ingresos. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será de mutuo y común acuerdo en un Régimen Abierto, para las temporadas de carnavales, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas a excepción de lo que se refiere a paseos y viajes con su padre, fuera de la dirección de residencia de la jurisdicción de su hija, serán con autorización expresa y por escrito de la madre. Las decisiones se tomarán por mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 7009
Ghuizap.-