República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy


Expediente: 5829

Demandante: Wendy Yaneth Gómez Pinto, titular de la cédula de identidad N° 12.725.690

Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados: Rafael Ángel Pérez Padilla e Isis Marian Silva Giménez, Inpreabogado Nº 30.873 y 140.548 respectivamente.

Demandada: Ashley Lisbeth Pereira Azuaje, titular de la cédula de identidad N° 17.438.973

Abogado Asistente Juan Carlos Viloria, Impreabogado Nº 39.381

Motivo: Interdicto por Despojo

Sentencia: Interlocutoria

Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto el día 9 de noviembre de 2010 por la demandante ciudadana Wendy Yaneth Gómez Pinto asistida por la abogado Betiana Giménez Belisario, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.696, contra la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró: Primero: la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General del Estado Yaracuy de la admisión de la querella conforme lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Yaracuy, quedando suspendida la causa por un lapso de sesenta (60) días continuos una vez conste la notificación ordenada; Segundo: declaró nulas todas las actuaciones cursantes a partir del folio 60, inclusive, conservando todo su valor los documentos públicos que pudieran encontrarse insertos desde el referido folio hasta el fallo dictado; Tercero: ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial a los fines de que remita la comisión conferida en fecha 22 de julio de 2010 en el estado en que se encuentre; por ultimo no hubo condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Dicho recurso de apelación, fue oído en un solo efecto por auto del 15 de noviembre del 2010, que ordeno remitir a este Juzgado Superior las copias que indiquen las partes, como aquellas que indique el tribunal.
En fecha 7 de enero de 2010 se le dio entrada y por auto de esta misma fecha se fijó de conformidad con el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha 20 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante, abogado Isis Marian Silva Giménez, presento escrito constante de dos folios utiles.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
Actuaciones en primera instancia
La demandada ciudadana Ashley Lisbeth Pereira Azuaje, asitida de abogado consignó escrito en fecha 21 de octubre de 2010 por medio del cual anexó comunicación que remitiera al Tribunal Ejecutor de Medidas del estado Yaracuy, además de exponer considera necesario la notificación al ciudadano Procurador General del estado Yaracuy (folio 100).
En fecha 26 de octubre de 2010 el tribunal de primera instancia ordenó oficiar al Instituto de Habitat y Vivienda del estado Yaracuy (IHAVEY) a los fines de que informara si el inmueble constituido por una casa ubicada en el parcelamiento de la Organización Comunitaria de la Vivienda de las Fuerzas Armadas Policiales y Civiles (OCV FAPCEY), Urbanización Colinas del Norte, N° 049 del municipio Cocorote del estado Yaracuy, es propiedad de ese Instituto, a tal fin libró oficio N° 0466/2010 de esa misma fecha al Instituto ya señalado.
En fecha 4 de noviembre de 2010 el juzgado de primera instancia dispuso:

“…Por recibido el presente Oficio, signado con el N° 0024/2010 de fecha 03 de Noviembre de 2010, recibido en este Juzgado en la misma fecha, proveniente del Instituto de Habitat y Vivienda del Estado Yaracuy (IHAVEY), désele entrada, tómese razón en el Libro Diario y agréguese al expediente respectivo…”

De la decisión apelada
En fecha 5 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, resolvió:

“…En este orden de ideas, del caso de narras se desprende que la causa tuvo su proceso desarrollado en forma ordenada, resolviéndose sus actuaciones apegadas a la Ley, pero es el caso que por solicitud realizada por la ciudadana ASHLEY LISBETH PEREIRA AZUAJE, debidamente asistida de abogado, consta en autos inserto al folio 114, información solicitada por este Juzgado al Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy (IHAVEY), donde se observa que el inmueble objeto de la presente querella es propiedad del mencionado Instituto del Estado Yaracuy, por lo que esta Sentenciadora considera que en virtud a las circunstancias que circunda la presente causa, lo procedente es la notificación mediante oficio a la Procuraduría General del Estado Yaracuy, según lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, al tratarse de una causa donde el bien afectado pertenece a un Instituto Autónomo del Estado Yaracuy y procede en el caso sub-judice, por lo que debe aplicarse el contenido del señalado artículo 98 ejusdem en el presente juicio, Y ASÍ SE DECIDE.Y en miras de que al Estado Venezolano y a la Sociedad les interesa que se alcance el grado más alto de justicia, es por ello que se hace necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías y la Ley consagra a los Jueces la potestad de enmendar este tipo de situaciones a través de las reposiciones, no considerándose ésta ni como recurso ni como defensa, sino como un medio o forma de corrección que la Ley pone al alcance del funcionario y de las partes para mantener la estabilidad del proceso; limpiándolo de los vicios que en una forma u otra puedan afectar su validez, es por lo que esta sentenciadora acoge lo establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia en una sentencia en la que ha sido constante y reiterada al señalar: “…la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ésta, y siempre que ese vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca ser causa de demora y perjuicios a las partes…”. Por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actuaciones de la presente causa, siendo obligación para esta sentenciadora en uso de las facultades del Despacho saneador velar por los principios antes anotados, por la estabilidad del proceso y la igualdad de las partes en el mismo, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil,
DECLARA: PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE NOTIFIQUE AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY de la admisión de la presente querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy; con lo cual queda suspendida la causa por un lapso de sesenta (60) días contínuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador General del Estado Yaracuy, para lo cual se ordena librar el oficio respectivo. Líbrese oficio. SEGUNDO: Asimismo, queda establecido que se declaran NULAS TODAS LAS ACTUACIONES CURSANTES A PARTIR DEL FOLIO 60 INCLUSIVE, conservando todo su valor los documentos públicos que pudieran encontrarse insertos desde el referido folio (folio 60) hasta el presente fallo. TERCERO: Se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remita la comisión conferida por este Juzgado en fecha 22 de Julio de 2010, en el estado en que se encuentra. Líbrese oficio. TERCERO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión…”


Consideraciones para decidir

Observando esta Superioridad que la Ley Orgánica de la Procuraduría del estado Yaracuy, publicada en Gaceta Oficial No. 2.759, de fecha 28 de Octubre de 2004, establece en la sección cuarta, de la Actuación de la Procuraduría General del estado Yaracuy, cuando el estado Yaracuy no es parte en el juicio en el Artículo 98 de la Ley de Procuraduría del estado Yaracuy, establece lo siguiente:
Artículo 98 “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General del Estado Yaracuy la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra intereses patrimoniales del Estado Yaracuy, sus empresas, asociaciones, fundaciones, institutos autónomos, sociedades civiles o mercantiles y demás entes con personalidad Jurídica y patrimonio propio creados por éste, o en las cuales éste tenga participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, o constituidos con fondos públicos de este, o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados por éste representen cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto, el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, la Contraloría General del Estado Yaracuy. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterios acerca del asunto. El Proceso se suspenderá por un lapso de sesenta (60) días continuos, el cual comienza a transcurrir al día siguiente de la fecha de la consignación en el expediente de la notificación a que se refiere este artículo. Vencido este lapso el Procurador General del Estado Yaracuy se tendrá por notificado. El Procurador del Estado Yaracuy o quien actúe en su nombre, mediante oficio, puede acusar recibo de dicha notificación dentro del lapso establecido en este artículo, manifestando la ratificación de la suspensión, o renunciando a lo que quede del lapso en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”


Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho público como Instituto de Hábitat y Vivienda del estado Yaracuy que es el IHAVEY. De allí que goza de los privilegios y prerrogativas procesales del Estado ‘directamente’ posee intereses patrimoniales en cuanto al bien en litigio. Por lo anterior, es evidente que el artículo in comento, es aplicable en este caso. Así pues, en principio, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, actuó conforme a la ley al haber dictado en fecha 05 de noviembre de 2010, donde repone la causa al estado de notificar al Procurador General del Estado Yaracuy de la admisión de la querella conforme lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Yaracuy, quedando suspendida la causa por un lapso de sesenta (60) días continuos una vez conste la notificación ordenada; declaró nulas todas las actuaciones cursantes a partir del folio 60, inclusive, conservando todo su valor los documentos públicos que pudieran encontrarse insertos desde el referido folio hasta el fallo dictado; igualmente ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial a los fines de que remita la comisión conferida en fecha 22 de julio de 2010 en el estado en que se encuentre; Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General del Estado Yaracuy es una de los prerrogativas procesales del Estado, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses del Estado Yaracuy, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por sesenta (60) días continuos en los casos donde el Estado participa en forma directa como persona jurídica’ de conformidad con lo establecido en el Artículo 98 de la Ley de Procuraduría del estado Yaracuy, Así se decide.

En otro orden de ideas, acoge este operador de justicia el criterio expuesto por la mayoría de los doctrinarios del derecho procesal en el sentido de que los actos anulables por efecto de la reposición son aquellos procesalmente necesarios y útiles en el mantenimientos de los derechos de las partes en el proceso y que respondan al interés de una sana administración de justicia, teniendo como objetivo el mantenimiento del orden público y la reparación de una falta de procedimiento que pueda ocasionar u ocasionen una lesión en el derecho e interés de las partes. A este propósito, es imprescindible destacar que con la anterior determinación no se está conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 Constitucional, por propiciar indebidas dilaciones; ya que ante tal supuesto se debe atender el derecho a la defensa y ante tal confrontación, se debe limitar el derecho a la tutela jurídica efectiva y en el presente asunto condicionarlo al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual está legalmente establecido, como requisito procesal indispensable para la validez y eficacia de los juicios contra los bienes del estado, en este caso, el bien afectado pertenece a un Instituto Autónomo del Estado Yaracuy como lo es el Instituto de Hábitat y Vivienda del estado Yaracuy que es el IHAVEY. En consecuencia, la obligación de notificación del Procurador General del Estado Yaracuy en los procesos donde pueda afectarse el interés patrimonial del Estado, como el lapso que prevé, de ningún modo puede considerarse un formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquél. En cuanto a la naturaleza jurídica de dicha obligación, su incumplimiento afecta al orden público constitucional, a la falta de notificación del Procurador General del Estado Yaracuy, así como las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede declararse de oficio por el tribunal, razón por la cual de conformidad con lo anteriormente expuesto, es forzoso ratificar la Reposición de la Causa al estado de notificar al Procurador General del Estado Yaracuy de la admisión de la querella conforme lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Yaracuy, quedando suspendida la causa por un lapso de sesenta (60) días continuos una vez conste la notificación ordenada, tomando en cuenta los privilegios procesales con los que cuenta la Procuraduría General del Estado Yaracuy. Así se declara.
Decisión
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día 9 de noviembre de 2010 por la demandante ciudadana Wendy Yaneth Gómez Pinto asistida por la abogado Betiana Giménez Belisario, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.696, contra la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró: Primero: la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General del Estado Yaracuy de la admisión de la querella conforme lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Yaracuy, quedando suspendida la causa por un lapso de sesenta (60) días continuos una vez conste la notificación ordenada; Segundo: declaró nulas todas las actuaciones cursantes a partir del folio 60, inclusive, conservando todo su valor los documentos públicos que pudieran encontrarse insertos desde el referido folio hasta el fallo dictado; Tercero: ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial a los fines de que remita la comisión conferida en fecha 22 de julio de 2010 en el estado en que se encuentre.
Se ratifica la sentencia del a quo en toda y cada una de sus partes.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de enero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel

La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 minutos de la tarde.

La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán.

EXP. N° 5829.
EJCC/lvm.