REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 13.497

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

SOLICITANTES ORACIO DE JESÚS ZERPA ROJAS E YLIMAR DE JESÚS DIAZ CISNEROS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.042.423 y 12.454.470, respectivamente

I
Vencido como se encuentra el lapso de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes conclusiones:

Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor, por los ciudadanos ORACIO DE JESÚS ZERPA ROJAS E YLIMAR DE JESÚS DIAZ CISNEROS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 8.042.423 y 12.454.470, respectivamente, asistido por la abogada ZANDRA FIGUEREDO DE CASTILLO, Inpreabogado Nº 19.179.

En fecha 07 de febrero de 2006, se admitió dicha solicitud y se notificó a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este Estado.
El alguacil de este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2006, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.
En fecha 16 de mayo de 2008, el ciudadano ORACIO DE JESÚS ZERPA ROJAS, asistido de abogado por medio de diligencia solicitó el avocamiento en la presente causa, la conversión, por cuanto ha transcurrido mas de año en la solicitud, de igual manera solicito la notificación de la ciudadana YLIMAR DE JESÚS DIAZ CISNEROS, y en fecha 22 de mayo de 2008, mediante auto el Juez Abogado Eduardo José Chirinos, se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los articulo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 16 de julio del año 2010, el Juez Temporal, Abogado Arquímedes José Cardona Arriechi, se abocó al conocimiento de la presente causa, aperturandose así mismo un lapso de 10 días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, a fin de reanudar la misma en el estado en que se encuentra.
En fecha 08 de diciembre de 2010, el Juez Rafael José Yovera Pinto, se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudará al tercer (03) día de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio en sentencia número 416, del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) lo que a continuación se transcribe:

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En base a la sentencia de la Sala Constitucional antes expuesta, que comparte este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y revisadas las actas procesales, este Juzgado observa que, en la presente causa, desde el 16 de mayo de 2008, hasta la presente fecha, oportunidad cuando el ciudadano ORACIO DE JESÚS ZERPA ROJAS, asistido de abogado por medio de diligencia solicitó el avocamiento en la presente causa, la conversión, por cuanto ha transcurrido mas de año en la solicitud, de igual manera solicito la notificación de la ciudadana YLIMAR DE JESÚS DIAZ CISNEROS, no constando en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte de la actora para impulsar la causa hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido dos (02) años y siete (07) meses, aproximadamente, sin que se hubiere realizado acto alguno, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.


En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no actuó, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización luego de dos (02) años y siete (07) meses, aproximadamente, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarar LA PERDIDA DE INTERES PROCESAL, en la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, en consecuencia, la Perención de la Instancia. Así se declara.

III
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido dos (02) años y siete (07) meses, aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, realizada por los ciudadanos ORACIO DE JESÚS ZERPA ROJAS E YLIMAR DE JESÚS DIAZ CISNEROS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.042.423 y 12.454.470, respectivamente, declara LA PERDIDA DE INTERES PROCESAL, en consecuencia, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y se EXTINGUE, el presente asunto.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de enero de dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez,
Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO



La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

La Secretaria, Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
RJYP/bv
Exp. 13497