REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 13.636
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: MARIA ISMELDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.909.909, de este domicilio.
DEMANDADO: CARLOS MIGUEL QUIROZ MARTINEZ, en su condición de apoderado de la ciudadana FELICIDA MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.906.701 y 819.107, respectivamente.
I
Vencido como se encuentra el lapso de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes conclusiones:
Se inicia la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO, mediante libelo de demanda presentado en fecha 03 de mayo de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor, suscrita por la ciudadana MARIA ISMELDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.909.909, de este domicilio, asistida por el abogado JOSE LUIS ALTUVE AULAR, Inpreabogado Nº 101.822, contra CARLOS MIGUEL QUIROZ MARTINEZ, en su condición de apoderado de la ciudadana FELICIDA MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.906.701 y 819.107, respectivamente, según poder protocolizado por ante Servicio Autónomo Sin Personería Jurídica de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 07, folios del 29 al 32, Protocolo Tercero, Tomo Único, Cuarto Trimestre del año 2005.
En fecha 04 de mayo de 2006, se admitió la presente demanda, se acordó emplazar a la parte demandada para que compareciera al segundo (02) día de despacho siguientes a su citación. Por auto separado se proveerá acerca de la medida solicitada. Se libró compulsa.
En fecha 30 de mayo 2006, la parte actora confirió poder apud acta al abogado JOSE LUIS ALTUVE AULAR, debidamente certificado por la secretaria del Tribunal.
En fecha 30 de mayo 2006, El apoderado actor mediante presento diligencia, donde solicita se ordene corregir el auto de admisión, todo ello en virtud de las formalidades de ley y el debido proceso constitucional, y una subsanado este error se sirva ordenar lo conducente para la continuidad del proceso.
En fecha 13 de junio de 2006, vista la diligencia del apoderado actor, el Tribunal revoca el auto de admisión de fecha 04 de mayo de 2006, en consecuencia, se admitió la presente demanda, y se acordó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. Se libró compulsa.
El alguacil de este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2006, consigno diligencia don expone que fue imposible lograr la citación del demandada y consignó compulsa.
En fecha 30 de octubre de 2006, el apoderado actor mediante diligencia, solicitó la citación del demandado por medios de carteles, y fue acordada mediante auto en fecha 03 de noviembre de 2006, se libró cartel de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de noviembre de 2006, el apoderado actor mediante diligencia consigno carteles publicados en el Yaracuy al día y El Yaracuyano, en esa misma fecha el Tribunal acordó desglosarlos y agregarlos al expediente
En fecha 08 de diciembre de 2010, el Juez Rafael José Yovera Pinto, se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudará al tercer (03) día de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
De igual manera dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde el 27 de noviembre de 2006, hasta la presente fecha, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
III
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido cuatro (04) años y un (01) mes, aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO, interpuesto por la ciudadana MARIA ISMELDA RODRIGUEZ, contra CARLOS MIGUEL QUIROZ MARTINEZ, en su condición de apoderado de la ciudadana FELICIDA MARTINEZ, plenamente identificados en autos, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se EXTINGUE el presente procedimiento.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.).
La Secretaria, Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
RJYP/bv
Exp. 13.636
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