REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 13.482
PROCEDIMIENTO: DENUNCIA
DEMANDANTE: ALEXIS JOSE BRAVO LEON y RAFAEL DELGADO., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos TRINO MORALES FEBLES, ELSA MARY MORALES FEBLES Y ELSA DE MORALES FEBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.272.782, 8.512.782 y 1.002.940, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
DEMANDADA: AMALIO CONCEPCION CLEMENTE Y MORALES MATIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.912.831 y 7.590.157, respectivamente, de este domicilio.
I
Vencido como se encuentra el lapso de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes conclusiones:
Se inicia el presente juicio de DENUNCIA mediante libelo de demanda presentada en fecha 14 de Diciembre de 2005, por ante el Juzgado Distribuidor, por los abogados ALEXIS JOSE BRAVO LEON Y RAFAEL DELGADO., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 77.229 y 73.308, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos TRINO MORALES FEBLES, ELSA MARY MORALES FEBLES Y ELSA DE MORALES FEBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.272.782, 8.512.782 y 1.002.940, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, según documento de poder conferido por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Irribarren, Barquisimeto, Estado Lara, anotado bajo el Nros. 25, Tomo 111, de fecha 25/10/2005, en contra de los ciudadanos AMALIO CONCEPCION CLEMENTE Y MORALES MATIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.912.831 y 7.590.157, respectivamente, de este domicilio.
En fecha 16 de Enero de 2006, fue admitida la presente DENUNCIA, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia y se emplazó a los codemandados para que comparecieran al segundo (2do) día siguientes, a que conste su citación, de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio.
En fecha 19 de Enero de 2006, la parte demandada consigna escrito otorgando poder a los abogados CARMELO PIFANO y LUIS DOMINGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros, 031 y 20.918 respectivamente. (fol 130). La Juez del Juzgado Segundo Civil, consigna escrito inhibiéndose de la presente causa. El abogado de la parte demandada apela del escrito presentado por la Juez Titular.
En fecha 19 de Enero de 2006, el abogado de la parte demandada, consigna escrito donde Recusa a la Juez del Despacho. Se somete el Expediente a distribución.
En fecha 26 de Enero de 2006, este Juzgado recibe por distribución la presente causa, dándosele entrada, y se solicita cómputos. (fol. 143).
En fecha 31 de Enero de 2006, el abogado apoderado Judicial de la parte demandante, consigna escrito donde Recusa al Juez del Tribunal Abogado Humberto Brito. Se remite el Expediente al Juzgado Tercero Civil del Estado Yaracuy.
En fecha 8 de Marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil dicta sentencia donde declara el desistimiento de la Reacusación formulada por la parte demandante en contra del Juez Primero de Primera Instancia Civil del Estado Yaracuy, abogado Humberto José Brito.
En fecha 27 de Noviembre de 2006, el Tribunal dicta auto donde se reciben actuaciones del Juzgado Superior Civil del Estado, y se ordena remitirlo al Juzgado Tercero Civil del Estado Yaracuy, para que sean agregados al expediente.
En fecha 19 de Diciembre de 2006, el Tribunal Tercero Civil, dicta auto donde ordena remitir el presente Expediente al Juzgado Primero Civil (Fol. 266).
.
En fecha 09 de Diciembre de 2010, el Juez Rafael José Yovera Pinto, se abocó al conocimiento de la presente causa, aperturándose el lapso de los tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
De igual manera dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde el 31 de Enero 2006 hasta la presente fecha, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
III
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido cuatro (04) años y once (11) meses, aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente DENUNCIA, interpuesta por los abogados ALEXIS JOSE BRAVO LEON Y RAFAEL DELGADO., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 77.229 y 73.308, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos TRINO MORALES FEBLES, ELSA MARY MORALES FEBLES Y ELSA DE MORALES FEBLES, identificados en autos, en contra de los ciudadanos AMALIO CONCEPCION CLEMENTE Y MORALES MATIAS, plenamente identificados en autos, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se EXTINGUE el presente procedimiento.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.).
La Secretaria, Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
RJYP/rs
Exp. 13.482
|