REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 13 DE ENERO DE 2011.
AÑOS: 200° Y 151°

Visto el escrito de fecha 21 de Diciembre de 2010, suscrito por el demandado ciudadano JOSE CARLOS CALERO CRUZ, asistido por la Abogada MILVIA YESENIA RENGIFO, Inpreabogado Nº 111068, en donde expone lo siguiente:

-Convengo que en fecha 10 de noviembre del 2007, contraje matrimonio civil..; con la ciudadana Maria Isabel Melo Amaral..
- Convengo en que los primeros años de nuestro unión conyugal…
-Convengo que durante la unión conyugal, no adquirimos bienes para la comunidad conyugal o de gananciales…
-Convengo en la solicitud de la disolución del vínculo matrimonial por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano……
Solicito se omitan los DOS (2) ACTOS CONCILIATORIOS, ya que lo que nos mantenía unidos se acabo, y no hay posibilidad de reconciliación futura.

Este Tribunal para decidir, observa:

Ha señalado nuestro Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, mediante sentencia de 26 de junio de 2001, lo siguiente:

“La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud al orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad”.

Asimismo, la Sala Social, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.

Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negociar de los sujetos de derecho; así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6, dispone: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

Por lo expuesto, este Tribunal niega lo solicitado, por cuanto se trata de la disolución del vínculo matrimonial interpuesta por la ciudadana María Isabel Melo Amaral, en donde el ciudadano José Carlos Calero, no puede renunciar a los lapsos conciliatorios, por tratarse, como se ha dicho, de una cuestión de orden público, así se decide.




EL JUEZ,
Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO.



LA SECRETARIA,
Abg. JOISIE J. JAMES PERAZA




Exp. Nº 14.381
RAYP/cg.