REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 12.159

PROCEDIMIENTO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO

DEMANDANTE: AIDA ROSA GARRANCHAN MANOTA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-7.917.635, de este domicilio.

DEMANDADA: DAVID RIVERO, YENNY SAN MARTIN Y YASMINA SAN MARTIN venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.


I
Vencido como se encuentra el lapso de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes conclusiones:

Se inicia el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, mediante libelo de demanda presentada en fecha 03 de Octubre de 2001, por ante el Juzgado Distribuidor, por la ciudadana GARRANCHAN MANOTA AIDA ROSA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-7.917.635, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio, ZAYDA LAVITE ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.152, en contra de los ciudadanos, RIVERO DAVID, YENNY SAN MARTIN Y YASMINA SAN MARTIN, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en Higueron, Sector Las Tapias, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y recibida por este Juzgado en fecha 04 de Octubre de 2001.

En fecha 11 de Octubre de 2001, fue admitida la presente demanda y se acuerda oir a los testigos que presente la parte interesada.

En fecha 16 de Octubre de 2001, la parte actora presenta los testigos ciudadanos ANA ROSA ALMERON E YSMAEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.917.609 y 7.575.709, respectivamente. (fol. 39)

En fecha 24 de Octubre de 2001, se recibió y agrego diligencia presentada por la parte actora, donde solicita al tribunal se decrete Medida de Secuestro. (fol. 42).

En fecha 29 de Octubre de 2001, el Tribunal dicta auto, decretándose Medida de Secuestro, y se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Bolívar, Veroes y Manuel Monge del Estado Yaracuy. (fol. 43).

En fecha 06 de Diciembre de 2001, se recibió y se agrego a sus autos resultas debidamente cumplidas del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Bolívar, Veroes y Manuel Monge del Estado Yaracuy, donde se decreto La Medida de Secuestro, dejándose en condición de secuestraría a la ciudadana Aida Rosa Garranchan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.917.635. (fol. 45 al 70).

En fecha 08 de Julio de 2010, el Juez Arquímedes José Cardona, se abocó al conocimiento de la presente causa, aperturándose el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, conforme al Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Enero de 2011, el Juez Rafael José Yovera Pinto, se abocó al conocimiento de la presente causa, aperturándose el lapso de los tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

De igual manera dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.

En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde el 24 de Octubre de 2001, hasta la presente fecha, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide

III
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido nueve (09) años y tres (03) meses, aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO interpuesta por por la ciudadana AIDA ROSA GARRANCHAN MANOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.917.635, en contra de los ciudadanos, DAVID RIVERO, YENNY MARIA SAN MARTIN y YASMINA SAN MARTIN, declara Primero La PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se EXTINGUE el presente procedimiento. Segundo: Se ordena la suspensión de la Medina Secuestro, decretada por este Tribunal en fecha 29 de Octubre de 2001. Notifíquese a la Secuestraría ciudadana AIDA ROSA GARRANCHAN MANOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.917.635. Líbrese Oficio.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO
Juez

Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
La Secretaria,

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las once de la mañana (10:50 a.m.), y se libro Oficio Nº 17.

Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
La Secretaria,
RJYP/rs
Exp. 12.159