REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 13.753
PROCEDIMIENTO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION
PARTE DEMANDANTE: NELYS MARIA DE GRIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 829.033, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, en la persona de su Alcalde ADELMO LEÓN y a la Cámara Municipal del Municipio Bruzual de este Estado, en la persona de su Presidente HENRY GUTIERREZ y su Sindico Procuradora Municipal Abogada NIRIDA MOTA.
I
Vencido como se encuentra el lapso de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes conclusiones:
Se inicia el presente juicio de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, mediante libelo de demanda presentada en fecha 28 de julio de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor, por la ciudadana NELYS MARIA DE GRIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 829.033, de este domicilio, asistido por la abogado ANA Y. ARIAS A., Inpreabogado Nº 34.361, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, en la persona de su Alcalde ADELMO LEÓN y a la Cámara Municipal del Municipio Bruzual de este Estado, en la persona de su Presidente HENRY GUTIERREZ y su Sindico Procuradora Municipal Abogada NIRIDA MOTA, y recibida por este Juzgado en fecha 01 de agosto de 2006.
En fecha 28 de septiembre de 2006, fue admitida la presente demanda, se acordó darle entrada y asignarle número de expediente.
En fecha 29 de septiembre de 2006, la parte actora asistida de abogado estampó diligencia consignando Justificativo Judicial emanado del Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, y solicitó una decisión de amparo favorable.
Mediante auto de fecha 18 de octubre 2006, dictado por el Juzgado, se decretó el amparo a la posesión; para practicar dicho decreto se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, José Antonio Páez, Urachiche y Peña de esta Circunscripción Judicial, con el oficio Nº 895.
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de octubre de 2006, por la abogada Ana Arias, donde solicitó la notificación del decreto a la parte demandada, en fecha 03 de noviembre de 2006, el Tribunal acordó lo solicitado y se libró oficio Nº 932, dando se notificó al Alcalde del Municipio Bruzual de este Estado.
En fecha 08 de noviembre de 2006, la abogada Ana Arias, solicito copia certificada del decretó de amparo y del oficio Nº 932.
En fecha 15 de enero de 2007, la abogada Ana Arias, por medio de diligencia solicito devolución de documentos originales y consigno copia para su confrontación y certificación en el expediente para su devolución; y en fecha 17 de enero de 2007, el Tribunal dicto auto donde insta al solicitante de abstenerse de actuar en el presente procedimiento por cuanto no consta en autos la representación legal que la misma se atribuye.
En fecha 30 de enero de 2007, la parte actora asistida por la abogada Ana Arias, estampó diligencia donde solicito devolución de documentos originales y consigno copia para su confrontación y certificación en el expediente para su devolución; y en fecha 02 de diciembre de 2007, a través de auto fue acordado lo solicitado previa certificación en autos de conformidad con el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de marzo de 2008, se recibió y agregó comisión relativo a al Amparo a la Posesión, emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, José Antonio Páez, Urachiche y Peña de esta Circunscripción Judicial, sin cumplir por falta de impulso procesal.
En fecha 15 de julio de 2010, el Tribunal dicto auto donde el Juez Arquímedes Cardona, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de diciembre de 2010, el Juez Rafael José Yovera Pinto, se abocó al conocimiento de la presente causa, aperturandose el lapso de los tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
De igual manera dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde 30 de enero de 2007, hasta la presente fecha, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
III
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido tres (03) años y once (11) meses, aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, interpuesto por la ciudadana NELYS MARIA DE GRIMAN, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, en la persona de su Alcalde ADELMO LEÓN y a la Cámara Municipal del Municipio Bruzual de este Estado, en la persona de su Presidente HENRY GUTIERREZ y su Sindico Procuradora Municipal Abogada NIRIDA MOTA, plenamente identificados en autos, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA., en consecuencia, se EXTINGUE el presente procedimiento.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiun días (21) del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).
La Secretaria, Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
RJYP/bv
Exp. 13.753
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