REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de Enero de 2011
Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE : 5846

PARTE DEMANDANTE : Ciudadano SAÚL JOSÉ ÁNGULO ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.839.150, domiciliado en La Belisa, sector B, N° 31, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos LEOPOLDINA ANTONIA ARMAS de ÁNGULO, MIREYA ÁNGULO ARMAS, ELIZABETH DEL VALLE ÁNGULO ARMAS, CÉSAR ANTONIO ÁNGULO ARMAS, FRANCISCO JAVIER ÁNGULO ARMAS, RUBÉN WLADIMIR ÁNGULO ARMAS, WILFREDO ABELINO ÁNGULO ARMAS y MILDRET MODESTA ÁNGULO ARMAS; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.516.848, 3.893.496, 4.839.151, 7.151.946, 7.168.797, 7.586.057, 8.607.970 y 10.248.030 respectivamente, según poder general registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el N° 1, folio 1, tomo 1, del protocolo de transcripción del presente año, de fecha 05 de enero de 2010.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE : FÉLIX ESCORIHUELA PAZ, MARY SALOME SALCEDO VILLEGAS e HILDA MORENO GALÍNDEZ, Inpreabogado N° 74.192, 67.565 y 133.473 respectivamente (folios 44,45 y 220).

PARTE DEMANDADA
: Ciudadana MILADYS DEL CARMEN DI MARCELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.123.620, domiciliada en la Avenida 12, entre calles 6 y 7, N° 6-10, barrio el Zumuco, San Felipe del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA

MOTIVO: : PEDRO CARDENAS, Inpreabogado N° 101.979.

: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO



Vista la diligencia cursante al folio 253 del presente expediente, suscrita y presentada por la abogada MARY SALOME SALCEDO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual APELA DE LA SENTENCIA DICTADA por este Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2010, cursante a los folios del 223 al 242 ambos inclusive, AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El artículo 881 del Código de Procedimiento Civil: “…Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales…”
En tanto el artículo 891 eiusdem prevé: “…De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes…”
Se sustrae de las normas que anteceden, que todas las demandas a que se refiere el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en relación con los inmuebles indicados en el artículo 1° de la misma Ley, se tienen que sustanciar según las disposiciones contenidas en esa Ley y por medio del Procedimiento Breve a que se contraen los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, considera pertinente esta Sentenciadora citar parte de la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia No. 1855 de la Sala Constitucional del 5 de Octubre de 2.001, que nos refiere lo siguiente:
“..En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia. De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permitan el avance automático del proceso y eviten el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia…”

Así las cosas, estudiadas las actuaciones que rielan en el presente expediente, se observó que la demanda incoada por el ciudadano SAÚL JOSÉ ÁNGULO ARMAS, identificado en autos, en nombre propio y en representación de los ciudadanos LEOPOLDINA ANTONIA ARMAS de ÁNGULO, MIREYA ÁNGULO ARMAS, ELIZABETH DEL VALLE ÁNGULO ARMAS, CÉSAR ANTONIO ÁNGULO ARMAS, FRANCISCO JAVIER ÁNGULO ARMAS, RUBÉN WLADIMIR ÁNGULO ARMAS, WILFREDO ABELINO ÁNGULO ARMAS y MILDRET MODESTA ÁNGULO ARMAS contra la ciudadana MILADYS DEL CARMEN DI MARCELLO, por ante este Juzgado es de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre las partes sobre un bien inmueble propiedad de la parte actora.
Ahora bien, se evidencia de autos en primer lugar, que la sentencia fue publicada por este Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2010, ordenándose la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar se desprende de las actas procesales que desde el día 21 de diciembre de 2010, día de despacho siguiente a la consignación en autos de la última de las notificaciones que hiciera el ciudadano Alguacil de este Juzgado, hasta el día 11 de enero de 2011, fecha en la cual la Abogada MARY SALOME SALCEDO, consigna diligencia apelando de la sentencia, transcurrieron cinco días de despacho, tal como consta en el cómputo de oficio cursante al folio 255, certificado por la Secretaría de este Juzgado.
Constatadas dichas actuaciones, y adminiculando lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con los artículos 881 y 891 del Código de Procedimiento Civil y a tono con el criterio jurisprudencial antes señalado, se aprecia claramente que el lapso correspondiente para ejercer el Recurso de Apelación en la Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentada, había precluído, y consecuencialmente por haberse ejercido tal apelación fuera del lapso establecido en el artículo 891 del Código en comento, es extemporáneo por tardío. Y así se decide.
En consideración a lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NO OYE EL RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia dictada en fecha 30 de Noviembre de 2010, cursante a los folios del 223 al 242 ambos inclusive, interpuesta por la abogada MARY SALOME SALCEDO, identificada en autos, toda vez, que es concluyente para esta Sentenciadora que no es procedente la apelación de la sentencia, toda vez que al escucharse la misma se estarían vulnerando los derechos y las garantías establecidas tanto en nuestra Constitución como en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código de Procedimiento Civil, referentes al derecho a la Defensa y al Debido Proceso, que les asiste a las partes en todo proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diez (12) días del mes de Enero de Dos mil Once (2011) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ.
La Secretaria,

Abg. INES MARTINEZ
En esta misma fecha y siendo las 2:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. INES MARTINEZ