JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE N° 5912
PARTE DEMANDANTE Ciudadano JAIME GONZÁLEZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.473.728, domiciliado en la Avenida Villareal, esquina calle los Periodistas, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
RAMÓN ENRIQUE MARÍN GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 55.313. (folio 38)
PARTE DEMANDADA Ciudadano HUGO DE JESÚS ENAO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.965.672, domiciliado en la avenida 07, con calle 09, frente a la plaza Bolívar de San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA MARÍA LILIANA YOUNES YUNES y ZAYDDA LAVITE, Inpreabogado Nros. 12.095 y 9.152, respectivamente.
MOTIVO
DESALOJO DE INMUEBLE (APELACIÓN)
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
El presente expediente fue recibido por distribución, dándosele entrada por auto de fecha 12 de enero de 2011, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 5912; en virtud de la apelación interpuesta en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE intentado por el ciudadano Jaime González Jaimes, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ramón Enrique Marín González, Inpreabogado Nro. 55.313, contra el ciudadano Hugo de Jesús Enao Ramírez, ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y la cual fue oída en ambos efectos.
Los hechos narrados por el demandante en su escrito libelar se refieren a que en fecha 01 de abril de 2009, suscribió Contrato de Arrendamiento Privado con el ciudadano Hugo de Jesús Enao Ramírez, ya identificado, sobre un inmueble de su propiedad, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 09 de abril de 2002, anotado bajo el N° 63, tomo 21, de los libros de autenticaciones respectivas, el inmueble objeto del contrato esta ubicado en la Avenida 07, con calle 09, frente a la Plaza Bolívar de San Felipe, estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera: POR EL NACIENTE: Casa de Froilán Domínguez; POR EL PONIENTE: El ángulo donde se crucen las calles Boyacá y Piar, hoy calle 09 y 7ª Avenida que es el punto de referencia y la Iglesia Parroquial; NORTE: La calle Piar, hoy 7ª Avenida y casa de Efraín Guevara; SUR: Casa en fabrica de Lázaro Palermo, hoy sucesión de José Manuel avenida. Estableciendo en el contrato un canon de arrendamiento por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo); aduce igualmente que el ciudadano Hugo de Jesús Enao Ramírez, desde el pasado mes de enero dejo de cancelar el canon de arrendamiento, teniendo hasta la presente fecha Dos (02) meses consecutivos de atraso de pago en el canon de arrendamiento. Razón por la cual procede en su carácter de propietario a demandar por Desalojo al ciudadano Hugo de Jesús Enao Ramírez, para que proceda a entregarle totalmente desocupado el inmueble y solvente de los servicios de Luz Eléctrica, Aseo Domiciliado, Agua y Teléfono, en perfecto estado incluso recién pintado, como fuera entregado al inicio del Contrato; ya que como arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a más de Dos (02) mensualidades consecutivas como es su obligación. Fundamente la demanda en lo establecido en el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y con fundamento a lo señalado en el artículo 1.592, Ordinal 2° del Código Civil y estima la presente acción en la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00), es decir, Doscientas Dieciocho punto dieciocho (218.18) Unidades Tributarias. EN VIRTUD DE LA MISMA ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que “la competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia y por el valor de la demanda. Aunado a lo anterior tenemos que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerara no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Cursiva nuestro)
Ahora bien, por cuanto de autos se desprende que la presente acción, se refiere a un Desalojo de Inmueble, sustanciado conforme a la Ley e introducida en fecha 18 de marzo de 2010, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; ahora bien, tomándose en cuenta que en fecha 02 de abril de 2009, a través de Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009 – 0006, de fecha 18 de marzo de ese mismo año, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece, específicamente en su artículo 1, la modificación de la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, donde los Tribunales Categoría “C” (Municipio), actuarán como: “Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de las 3.000 U.T …”.
Dentro de éste marco, utilizándose una interpretación teleológica, lleva como jurisdicente, a descubrir, más que lo existente en la Ley misma, su propio contenido jurídico (interpretatio iuris y no interpretatio legis), es decir, que al intérprete le incumbe, como señala el maestro Español PIETRO CASTRO y FERRÁNDIZ (Derecho Procesal Civil. Ed Técnos, Madrid, 1989, pág 55), sobre todo, indagar el fin que ha de atribuirse a la norma como perseguido por ella, en un momento dado. En el caso bajo examine, la intención del Máximo Tribunal, es no sólo descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, sino que a través de la Garantía Constitucional del Acceso a la Justicia (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), darle mayor cabida al ejercicio de la acción, en mayor número de Tribunales (Municipios), ubicados en forma más cercana a los Justiciables.
Importa por ende destacar, que bajo tal normativa, (Resolución), los Juzgadores de Municipio, a partir de su publicación en Gaceta Oficial (02/04/09) conocen como: “Primeras Instancias” de las materias y cuantías allí establecidas, lo que conlleva a su vez, que el medio de gravámen (apelación), producto del efecto devolutivo, se intente ante el Tribunal de Municipio, actuando como Primera Instancia, y se remita para ser sustanciado en su Iter procesal, ante el Superior en grado de conocimiento (A Quem), que vendría a ser el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, categoría “A”, pues, se repite, los Tribunales de Municipio, a partir del 02/04/09 están conociendo como expresa la Resolución N° 2009 -0006, en “Primera Instancia”.
Es conveniente resaltar, que no estamos, con la entrada en vigencia de la supra citada Resolución, en una apelación Per Saltum, pues los Tribunales de Municipio, no están conociendo como tales, sino como “Primeras Instancias”, siendo lo lógico que las impugnaciones se planteen ante el Tribunal de la causa y se remitan al Juzgado Superior de la Circunscripción, es decir, al Juzgado Categoría “A”. Ello ayudará, a que los Tribunales que conocían con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución, en Primera Instancia, se descongestionen de las causas en curso.
Por eso, hay casos especiales y taxativamente determinados en la Resolución 2009 – 0006 antes mencionada, que constituyen excepciones al principio de que las leyes posteriores prevalecen sobre las anteriores; vale decir, en los que una norma procesal a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose y, que están dirigidos a permitir un armónico empalme de las legislaciones adjetivas. Uno de esos casos, es el contenido del artículo 4 de la supra citada resolución, que establece: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”. Ello significa que la propia Resolución da Ultraactividad a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por lo cual, los recursos de apelación (Medios de Gravámen), podrán ser tramitados por la instancia Superior de la Circunscripción Categoría “A”, cuando el proceso cuya apelación oye, se haya iniciado con posterioridad a la publicación de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en Gaceta Oficial, es decir, de los procesos iniciados con posterioridad al 02 de Abril de 2009, exclusive.
En efecto, la Ultractividad, en éste caso cumple con sus presupuestos, uno de ellos, es que se aplica a procesos en curso, en los cuales se siguen rigiendo por las disposiciones derogadas, pues los Tribunales de Municipio empiezan a conocer como primera instancia con posterioridad al 02 de Abril de 2009 y, es a esos juicios nuevos, donde se aplica lo referido a la apelación para que su Iter procesal se sustancie ante el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, categoría “A” y; el segundo presupuesto es su excepcionabilidad, pues fuera de éstos casos taxativos no habrá lugar a aplicar ninguna norma derogada, por cuanto cumplido el acople de la legislación se observará exclusivamente lo previsto en la Resolución a los efectos del recurso o medio de gravamen, pues la Ultractividad, es siempre transitoria. Lo que quiso el Supremo Tribunal, es tratar de que el empalme de las legislaciones procesales no se realice de una manera abrupta, de modo que pueda romper el orden que deba reinar en el proceso, sino que se haga en forma tal, que se siga manteniendo esa lógica que debe gobernar siempre la actuación adjetiva y constitucional. Bajo la redacción del artículo 4 de la Resolución up – supra citada, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se inscribe bajo la Doctrina que autoriza la Ultraactividad de la ley derogada para continuar cumpliendo el trámite a los fines de mantener las situaciones procesales iniciadas con anterioridad a la Resolución, bajo el mismo régimen hasta su consolidación.
Así se ha verificado, que en fecha 23 de noviembre de 2010, se sentenció por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la presente causa de Desalojo de Inmueble la cual fue introducida en fecha 18 de marzo de 2010 y cuya sustanciación de la recursibilidad correspondía en apelación al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, vale decir, si se encontrara vigente para la fecha de la interposición de la acción; el Decreto Presidencial N° 1.029, de fecha 22 de enero de 1996, más sin embargo para los actuales momentos no le está atribuido para esta Instancia conocer de las apelaciones que provengan de los Juzgados de Municipio que estén conociendo de causas en Primera Instancia debido a que a partir del 02 de Abril de 2009, a través de Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009 – 0006, de fecha 18 de marzo de ese mismo año, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece que los juicios que ingresen tendrán recurso, bien sean éstos interlocutorios o definitivos, ante el Juzgado Superior de la Circunscripción, categoría “A”; todo lo cual, ratifica el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 12 de julio de 2005 (Caso: Carbonell Thielsen C.A en Revisión. Sent N° 1.573, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO).
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA de éste Juzgado, para conocer de la apelación interpuesta en el presente juicio de Desalojo de Inmueble, que comenzó en fecha 18 de marzo de dos mil diez, por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, todo ello por el efecto de la Ultractividad recursiva consagrada en el artículo 4 de la Resolución N° 2009 - 0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con el principio de la Perpetuatio Jurisdictio (Jurisdicción Perpetua), establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la esta misma Circunscripción Judicial, para conocer de la presente apelación, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a los fines que conozca de la misma, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 12 días del mes de enero de 2011. Años: 200° y 151°.
La Jueza;
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se registró y publicó la anterior Decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
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