JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de Enero de 2011
Años: 200° y 151°
EXPEDIENTE N° 5911
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano JOSÉ EMILIO ARIAS SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.342.996, domiciliado en Maracay, estado Aragua y aquí de tránsito.
APODERADAS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE JOSEFINA PERFETTI y ADRIANA RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nro. 86.292 y 102.619, respectivamente (folio 190)
PARTE DEMANDADA Ciudadanos ÁNGEL ARCADIO ACEVEDO BAÑEZ, ELODIA DE ACEVEDO y OSMAN ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.365.776, 2.715.135 y 12.078.643 respectivamente y domiciliados en la Urbanización Banco Obrero, avenida 5ta. Sector El Kiosco, casa N° 8, Municipio Nirgua, estado Yaracuy.
MOTIVO DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Solicitud de Medida Preventiva)
La presente demanda de Daños y Perjuicios Derivados de Contrato de Arrendamiento, fue recibida en fecha 17 de diciembre de 2010, la cual fue interpuesta por el ciudadano JOSÉ EMILIO ARIAS SERRANO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JOSEFINA PERFETTI, Inpreabogado N° 86.292, contra los ciudadanos ÁNGEL ARCADIO ACEVEDO BAÑEZ, ELODIA DE ACEVEDO y OSMAN ACEVEDO, ambos anteriormente identificados, fundamentando la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
Alega el demandante, que en fecha 03 de septiembre del año 2009, mediante documento público celebró con el ciudadano Ángel Arcadio Acevedo Bañez, Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa, distinguida con el N° 8, ubicado en la Urbanización Banco Obrero, avenida 5ta. Sector El Kiosco, Municipio Nirgua estado Yaracuy. Que dicho contrato, tenía una duración de seis (06) meses, contados a partir del 01 de septiembre de 2009 (cláusula tercera), transformándose en un contrato a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción consagrada en el artículo 1.614 del Código Civil y mantener no obstante la relación arrendataria. Sigue manifestando, que todo marchaba con total normalidad, pagando puntualmente el canon de arrendamiento mensual, pero llegado el mes de mayo de 2010 el arrendador sin causa alguna se negó a recibirle el pago de las pensiones de arrendamiento, por lo que en fecha 29 de julio del referido año tuvo que acudir ante el Tribunal del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial a efectuar las consignaciones de dichos cánones y así continúo haciéndolo hasta la presente fecha, tal como se evidencia en el expediente N° 68/10, el cual consignaré en copia certificada posteriormente. Manifiesta igualmente, que el día 07 de agosto del presente año, cuando regresaba de su trabajo al inmueble arrendado, se sorprendió al ver que los ciudadanos antes identificados habían irrumpido de manera arbitraria en el inmueble arrendado, violentando la cerradura, instalándose dentro de la vivienda, prohibiéndole el acceso a la misma, reteniendo sus bienes muebles de su propiedad que se encontraban dentro de la casa; tomando la justicia por mano propia sin haber ejercido previamente ninguna acción de las que permite la ley para conseguir la desocupación del inmueble, menoscabando su derecho a la defensa, al debido proceso y a la inviolabilidad del hogar, así como el derecho que tiene el inquilino al goce y disfrute de la cosa arrendada, razón por la que interpuso en fecha 23 de agosto de 2010 acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente que cursa bajo el N° 7.318, declarada dicha acción de amparo con lugar en fecha 17 de septiembre de 2010, ordenando a los ciudadanos antes identificados restituir en el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado en un lapso de 24 horas, condenándolos en costas. Señala igualmente, que a consecuencia de la acción de amparo incoada, el apoderado judicial del ciudadano Ángel Arcadio Acevedo Bañez, abogado Efraín Jesús Heredia en pleno uso de sus facultades, en fecha 08 de noviembre de 2010, consignó una diligencia en el expediente N° 7.318, donde se comprometió a entregar los bienes muebles propiedad del demandante que se encontraban al momento de ingresar su representado y familiares en el inmueble arrendado, los cuales fueron debidamente soportados y desglosados en inventario que anexó, obligándose a restituírselos o en su defecto pagárselos al precio de costo en el mercado actual; que a pesar de ello, cumplidos los lapsos legales la parte agraviante no dio cumplimiento voluntario a lo ordenado, por lo que solicitó la ejecución forzosa librándose el mandamiento de ejecución correspondiente, el cual fue remitido al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 303/10, trasladándose el referido Tribunal Ejecutor de Medidas al inmueble arrendado, el día 7 de diciembre de 2010, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado; siendo esto imposible por cuanto los apoderados judiciales del ciudadano Ángel Arcadio Acevedo Bañez, actuando en nombre y representación de éste manifestaron no poder dar cumplimiento a la ejecución decretada por el Tribunal de la causa, incurriendo flagrantemente en Desacato.
Por otra parte señala, que su domicilio esta en la ciudad de Maracay, estado Aragua, y por cuanto es el representante legal de la empresa Inversora Market C.A., Rif. J-29715692-5, cuyo objeto es la comercialización de acciones mercantiles, labora dentro de la empresa denominada Complejo Agroturístico Lomas de Nirgua, C.A., domiciliada en ese Municipio y por tal motivo se vio en la necesidad de arrendar una casa, para utilizarla como residencia durante su estadía en ese Municipio y el uso que le ha dado al inmueble ha sido por razones laborales y durante su estadía allí el mismo constituía su hogar doméstico porque era allí donde pernoctaba y realizaba actividades propias del hogar como dormir y preparar sus alimentos. Manifiesta igualmente, que a raíz del desalojo arbitrario del que fue víctima y para poder cumplir con sus obligaciones laborales ha realizado varias gestiones y gastos que no tenía planificado efectuar ocasionándole muchos malestares, ya que ha tenido que hospedarse en hoteles de esa entidad para cumplir con su trabajo, pagando altas sumas de dinero por tal concepto, así como también ha tenido que satisfacer su alimentación utilizando servicios de restaurantes, cuyos montos especificará mas adelante.
Asimismo, señala que adicionalmente al trabajo que realizó en la empresa antes mencionada comercializando las acciones mercantiles de la empresa, parte de sus ingresos provienen de los servicios recreativos de inflables que presta tanto a la empresa Complejo Agroturístico Lomas de Nirgua, C.A., como a otras empresas destinadas a la recreación de los niños, dichos servicios los prestó con tres (3) inflables de su propiedad los cuales se encuentran entre los bienes muebles que le fueron despojados por el señor Ángel Acevedo, su cónyuge Elodia de Acevedo y su hijo Osman Acevedo, descritos en el inventario anexo al expediente N° 7.318 por la parte agraviante, y a consecuencia del acto doloso realizado por dichos ciudadanos al retener sus bienes, entre ellos los únicos tres inflables con que cuenta para trabajar, incumplió un contrato de servicios de inflables que suscribió en fecha 20 de julio de 2010 con la empresa Complejo Agroturístico Lomas de Nirgua, C.A., mediante el cual se obligó a prestar servicios recreativos de inflable durante el período vacacional de ese año, es decir, desde el 15 de agosto de 2010 hasta el 30 de septiembre 2010 en las instalaciones del Complejo Agroturístico Lomas de Nirgua C.A., dejando de percibir un ingreso de cincuenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 57.600) por concepto del servicios recreativos de inflables, adicional a esto y a consecuencia de su incumplimiento esta obligado a pagar a la empresa contratante como cláusula penal la suma de diecisiete mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 17.280,00) por concepto de daños y perjuicios, así como también le fue aplicada una suspensión por un período de (06) seis meses consecutivos, como política interna del Complejo Agroturístico Lomas de Nirgua, C.A., lo que acarrea como consecuencia que durante el lapso de suspensión no podrá cotizar para participar con sus inflables en cualquier evento en las instalaciones del Complejo Agroturístico Lomas de Nirgua, C.A., tal como lo establecen las cláusulas séptima y octava del contrato, dejando de percibir durante esos seis meses de suspensión los ingresos que más adelante estima. Igualmente, señala que aunado a los atropellos antes narrados, a sabiendas que no se encuentra en posesión del inmueble arrendado (gracias a las acciones ejecutadas por el arrendador y su grupo familiar al margen de la Ley), en fecha 29 de octubre de 2010 el ciudadano ÁNGEL ARCADIO ACEVEDO BAÑEZ, a través de sus apoderados judiciales, interpuso ante el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial demanda en su contra por Resolución de Contrato de Arrendamiento, Cumplimiento y Desalojo del inmueble citado, acción esta que le ha generado gastos en honorarios profesionales de abogados para defender sus derechos e intereses ante órganos judiciales, en virtud de los ataques reiterados, ejecutados contra su persona y sus bienes, originándole un desequilibrio económico y emocional al tener que enfrentarse a cuatro procesos judiciales en el lapso de cuatro meses. Manifiesta, que estima los daños ocasionados hasta la fecha, a consecuencia del desalojo arbitrario ejercido por los ciudadanos Ángel Arcadio Acevedo, Elodia de Acevedo y Osman Acevedo, antes identificados, conforme a los hechos y actos narrados anteriormente ha tenido las siguientes pérdidas económicas que reclama a título de daño emergente y lucro cesante las cuales se discriminan a continuación: 1) Un ingreso de cincuenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 57.600) que dejó de percibir por no haber cumplido con la obligación que contrajo en el contrato suscrito entre su persona y la empresa Complejo Agroturístico Lomas de Nirgua, C.A. 2) Motivado a su incumplimiento debe pagar a dicha empresa la suma de diecisiete mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 17.280,00) por concepto de daños y perjuicios. 3) Por habérsele suspendido por un período de (06) seis meses consecutivos, como política interna del Complejo Agroturístico Lomas de Nirgua, C.A., lo que acarrea como consecuencia que durante el lapso de suspensión no podrá cotizar para participar con sus inflables en cualquier evento en las instalaciones del Complejo Agroturístico Lomas de Nirgua, C.A., lo que hubiese significado un ingreso ponderado de novecientos bolívares (900,00) diarios en temporada baja (octubre, noviembre, la primera quincena de diciembre de 2010, segunda quincena de enero, febrero y marzo de 2011) y un mil doscientos bolívares (1.200,00) diarios en temporada alta (segunda quincena de diciembre de 2010, primera quincena de enero, febrero y marzo de 2011), por los servicios recreativos de inflables prestados en las instalaciones del Complejo Agroturístico Lomas de Nirgua, C.A., desde los días martes hasta los días domingo de cada semana, correspondiendo a la temporada baja 129 días que multiplicados por novecientos bolívares da como resultado la cantidad de ciento dieciséis mil cien bolívares (Bs. 116.600,00) por la temporada baja, y 27 días en la temporada alta que multiplicado por un mil doscientos bolívares (1.200,00) da un total de treinta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 32.400,00), es decir, esta dejando de percibir un ingreso de ciento cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 149.000,00) durante esos seis meses de suspensión. 4) Por haberse hospedado en hoteles del municipio Nirgua para poder cumplir con sus obligaciones laborales teniendo que pagar la cantidad total por concepto de hospedaje de cinco mil doscientos noventa y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 5.299,98) durante los días 14, 12, 16, 22 y 29 de agosto de 2010; 5 7, 12, 13, 14, 16, 18 y 19 de septiembre de 2010; 11, 12 y 17 de octubre de 2010; 8, 9 y 22 de noviembre de 2010. 5) A consecuencia del desalojo arbitrario de que fue victima no tiene un lugar donde preparar sus alimentos teniendo que desayunar, almorzar y cenar en restaurantes, habiendo pagado hasta la presente fecha por este concepto la cantidad de diez mil doscientos setenta bolívares (Bs. 10.270,00) durante ciento catorce días que tiene de vida nómada, estimando la cantidad de noventa bolívares (Bs. 90,00) por cada día, 6) Por la conducta dolosa de su arrendador y su grupo familiar lo cual le ha generado evidentes daños y perjuicios económicos tanto morales como materiales maximizado en su condición de hombre honesto y trabajador cuyo modo de subsistencia tanto para el como para su familia lo constituye las labores que realiza dentro de la empresa Complejo Agroturístico Lomas de Nirgua, C.A., que se ha visto mermado por el actuar al margen de la Ley de los demandados, manifiesta que estima dichos daños ocasionados hasta la fecha en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00).
Por todo lo antes expuesto, y en fuerza de los argumentos fácticos y jurídicos precedentemente expuestos, acude ante este Tribunal a demandar a los ciudadanos ÁNGEL ARCADIO ACEVEDO, ELODIA DE ACEVEDO y OSMAN ACEVEDO, para que convengan a ello sean condenados por este Tribunal, en virtud de que hasta la presente fecha no le han restituido la situación jurídica infringida, así como tampoco se le ha devuelto los bienes muebles de su propiedad y que fueron secuestrados por el arrendador y su grupo familiar en el desalojo arbitrario de que fue víctima. Por lo que solicita la indemnización de los daños invocados por concepto de daños emergente, lucro cesante y daño moral arriba mencionados. Solicita igualmente, que los demandados sean obligados a pagar en la misma proporción que los calculados en el capítulo referente a la estimación de los daños, los mismos durante todo el tiempo de este juicio y hasta la sentencia definitiva. Solicita igualmente que sean condenados a pagar la indexación judicial que corresponda a las cantidades de dinero demandadas, por la perdida del valor de la moneda venezolana con efecto en la inflación a que se encuentra sometida la economía nacional y por la injusticia que supone que reciba al final de este juicio una cantidad valor depreciada y devaluada por la constante presión inflacionaria a que esta sometida la moneda venezolana, hechos estos que por notorios, ciertos indubitables están por tanto exentos de prueba, la cual solicito desde el momento en que ocurrió el evento dañoso, hasta la fecha en que efectivamente se haga el pago de las indemnizaciones reclamadas. Y solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 3ero. y 600 del Código de Procedimiento Civil, la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción, la cual fue ratificada por diligencia presentada en fecha 10 de enero de 2011 (folio 189). Estima la demanda en TRESCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 309.449,98) que representa 4.760,76 Unidades Tributarias.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
El Código de Procedimiento Civil establece la concurrencia de los dos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia venezolana, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento de derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En tal sentido, el Juez o Jueza debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y que el acto que se impugna no pueda por los mismos elementos negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad.
Por otra parte, resulta pertinente destacar, que la medida a ser acordada no debe comportar o proferir una vocación definitiva sino circunscrita a la duración del proceso judicial incoado, y en tal sentido pudieren ser revocadas de forma motivada cuando varíen o cambien las razones que inicialmente le justificaron.
Igualmente, estas medidas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual, el Juez o Jueza no deberá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. Una medida insuficiente hará nugatoria la protección cautelar y una medida exorbitante hará mella de la necesaria ponderación del interés general, cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio.
Por último, debe señalarse que la medida cautelar constituye un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, y como tal, queda sujeta a la suerte de esta última; aún cuando, el contenido de la misma pueda ser, en esencia, similar o de idéntica virtualidad al expresado por el dispositivo del fallo definitivo.
En el caso concreto se observa cómo el actor se limitó a solicitar le fuere acordada medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda; sin que hasta el presente haya traído a los autos elementos que justifiquen o hagan inferir que están satisfechos los requisitos concurrentes antes desarrollados, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto debe precisarse, que la doctrina y la jurisprudencia venezolana han establecido que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que, considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
Considera esta Instancia, que en el caso que nos ocupa con respecto a la Medida Preventiva solicitada, la misma no se encuentra encuadrada dentro de las causales del citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las razones invocadas por el peticionante son insuficientes para verificar la existencia del fumus boni iuris y periculum in mora, motivo por el cual debe necesariamente declararse la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, solicitada por la parte actora, por las consideraciones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 13 días del mes de enero de 2011. Años: 200º y 151º.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ.
La Secretaria,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
En esta misma fecha y siendo las 11:50 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
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