REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de Enero de 2011
Años: 200° y 151°
EXPEDIENTE: Nº 5073
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO JOSÉ BERARDINELLI LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.464.587 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ CAÑAS, KAREM RIVADA, MARY LENY DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ y LUÍS EDUARDO DOMÍNGUEZ, Inpreabogado Nros. 58.234, 109.497, 127.019 y 20.918, respectivamente. (Folio 11)
PARTE DEMANDADA: Empresa RADIO HISPANA C.A., Sociedad de Comercio domiciliada en San Felipe, Estado Yaracuy, legalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 4 de enero de 1996, bajo el Nº 16, Tomo 28-A, en la persona del Presidente de su Junta Directiva ciudadano MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI y en forma personal y como accionistas, los ciudadanos MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 3.261.070 y de este domicilio, VICTOR JOSÉ MORENO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, casado, locutor, titular de la cédula de identidad Nº 7.917.005, y de este domicilio, JOSÉ ALBERTO SULBARAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 7.425.368, y domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara y la EMPRESA SERVIINMUEBLE C.A., Sociedad de Comercio con domicilio en Barquisimeto Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de octubre de 2005, bajo el Nº 38, Tomo 67-A, en la persona del Vicepresidente de la Junta Directiva de la misma, ciudadano ALEXANDER ENRIQUE JIMÉNEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.916.004, y domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
El presente procedimiento se inicia por demanda suscrita y presentada por el abogado Pedro José Cañas, Inpreabogado Nº 58.234, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ BERARDINELLI LEZAMA contra la empresa RADIO HISPANA, en la persona del Presidente de su Junta Directiva ciudadano MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI y los ciudadanos MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI, VICTOR JOSÉ MORENO ESCALONA, JOSÉ ALBERTO SULBARAN PEÑA y la EMPRESA SERVIINMUEBLE C.A., en la persona del Vicepresidente de la Junta Directiva, ciudadano ALEXANDER ENRIQUE JIMÉNEZ ESCALONA, donde solicita convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal, la nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria de accionistas de Radio Hispana C.A., celebrada el día 27 de Mayo de 2005, cuya acta fue inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Junio de 2006, bajo el Nº 11, Tomo 299-A, así como también la nulidad absoluta de las decisiones tomadas en dicha asamblea y de las operaciones celebradas y ejecutadas al amparo de la misma. Fundamentando la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.109 del Código de Comercio; estimando la presente demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00). Asimismo solicita medida cautelar innominada en el presente juicio. Distribuida la demanda, fue recibida en este Juzgado en fecha 30 de julio de 2007, dándosele entrada por auto de fecha 02 de agosto de 2007, instando a la parte demandante a consignar en este despacho la dirección donde ha de citarse a los demandados EMPRESA SERVIINMUEBLE C.A. y al ciudadano JOSÉ ALBERTO SULBARAN PEÑA, siendo consignadas las mismas por diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Pedro José Cañas Méndez, Inpreabogado Nº 58.234, en fecha 10 de agosto de 2007. Admitida la presente demanda por auto de fecha 13 de agosto de 2007, emplazando a los demandados a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a conste en auto la ultima citación practicada, igualmente se comisiona amplia y suficientemente para la práctica de las citaciones respectivas, al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se libra comisión.
Al folio 47 cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado Luís Eduardo Domínguez, Inpreabogado Nº 20.918, donde solicita al Tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada. Decretándose la Medida Preventiva Innominada por auto de fecha 26 de septiembre de 2007, asimismo se ordena oficiar al Registrador Mercantil del Estado Yaracuy y en consecuencia se ordena formar cuaderno de medida.
Al folio 49 cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado Luís Eduardo Domínguez, Inpreabogado Nº 20.918, donde solicita se le designe correo especial a los efectos de tramitar la citación respectiva, negándose por auto de fecha 24 de octubre de 2007.
A los folios del 51 al 86 constan boletas de citación sin firmar de la empresa RADIO HISPANA C.A. y de los ciudadanos VICTOR JOSÉ MORENO ESCALONA y MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI con sus respectivas compulsas y a sus vueltos consignación del Alguacil de este Tribunal de fecha 11 de enero de 2008, por cuanto la parte demandante no proveyó los medios necesario para el traslado de las mismas.
Al folio 87 y su vuelto consta diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandante Pedro José Cañas Méndez, Inpreabogado Nº 58.234, de fecha 24 de enero de 2008, donde solicita al Tribunal libre nuevamente boletas de citación a los demandados de autos. Acordándose lo solicitado por auto de fecha 28 de enero de 2008.
A los folios del 92 al 113 constan boletas de citación sin firmar de la empresa RADIO HISPANA C.A. y del ciudadano MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI con sus respectivas compulsas y a sus vueltos consignación del Alguacil de este Tribunal de fecha 26 de febrero de 2008, por cuanto el ciudadano MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI se negó a firmar las misma.
A los folios del 114 al 118 cursa escrito suscrito y presentado por el abogado MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI, Inpreabogado Nº 11.563, del cual se observa que el solicitante manifiesta las razones por las que se negó a firmar la boleta de citación alegando que la misma se le presentó encontrándose en la sede del Tribunal en gestiones profesionales y que como quiera que no se pretendía notificar en su condición de abogado litigante, sino a título personal y en la condición atribuida en la demanda de representante legal de una de las codemandadas, se negó rotundamente a aceptar dicha citación, exigiéndole al funcionario que en cumplimiento cabal de sus funciones debía trasladarse a la sede de la empresa y realizar allí su citación, como es lo procesalmente procedente. Que sin embargo enterado como quedó solicitó el expediente respectivo y se encontró que la demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de agosto de 2007, ordenándose la citación de los demandados y comisionando a un Tribunal del Municipio Iribarren del Estado Lara para la práctica de la citación de los codemandados residenciados en esa jurisdicción. Asimismo alega que consta a los folios vuelto 51, vuelto 63 y vuelto 75, en fecha 11 de enero de 2008, el ciudadano Alguacil consignó las boletas y compulsas que se le habían entregado para practicar la citación de los codemandados Radio Hispana C.A., Víctor Moreno Escalona y su persona, dejando constancia que la actora no proveyó los medios necesarios para el traslado; haciendo notar que desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la consignación de la compulsa transcurrieron ciento cincuenta días continuos y que de la comisión librada aún no se tienen las resultas. Que en el presente caso se evidencia que están dados los presupuestos de procedencia de la Perención Breve consagrados en el ordinal 1ro. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 369, del 15-11-00, bajo la ponencia de Antonio Ramírez Jiménez y fallo No. 208 del 21-06-00 de la misma sala y ponente, y fallo No. 211 de esa misma fecha y sala, con ponencia de Carlos Alberto Vélez; y en tal virtud solicita al Tribunal decrete la Perención Breve en el presente juicio, deje sin efecto la medida precautelativa innominada decretada oficiando lo conducente al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y ordene el archivo del expediente.
En fecha 12 de marzo de 2008 se le da entrada a la comisión de fecha 27 de febrero de 2008 proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara.
A los folios 166 al 176 consta boleta de citación sin firmar del ciudadano Víctor José Moreno Escalona, con su respectiva compulsa y a su vuelto consignación del Alguacil de este Tribunal de fecha 18 de marzo de 2008, por cuanto le fue imposible establecer la dirección del ciudadano.
Al folio 177 cursa diligencia, suscrita y presentada por el abogado MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI, Inpreabogado Nº 11.563, de fecha 24 de marzo de 2008, mediante la cual ratifica lo solicitado en el escrito cursante a los folios 114 al 118, relativo a la solicitud de la Perención de la Instancia en el presente juicio.
Al folio 179 cursa diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandante Pedro José Cañas Méndez, Inpreabogado Nº 58.234, donde solicita la citación por carteles de los demandados de autos. Acordando por auto de fecha 28 de marzo de 2008.
Al folio 185 y su vuelto cursa diligencia, suscrita y presentado por el apoderado judicial de la parte demandante Pedro José Cañas Méndez, Inpreabogado Nº 58.234, donde consigna los carteles de la citación publicados. Los cuales fueron agregados por auto de fecha 22 de abril de 2008.
A los folios del 193 al 194 cursa escrito, suscrito y presentado por el abogado MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI, Inpreabogado Nº 11.563, donde solicita se decrete la Perención de la Instancia.
Al folio 195 cursa diligencia suscrita por el secretario de este Juzgado, donde deja constancia de haber fijado cartel de citación en la habitación del ciudadano Víctor Moreno Escalona codemandado en el presente juicio.
A los folios del 196 al 202 cursa sentencia dictada por este Juzgado en fecha 27 de mayo de 2008 donde se declara procedente la Perención Breve solicitada por el Abogada Manuel Vicente Navas Pietri. Al folio 207 consta boleta de notificación del ciudadano Antonio José Berardinelli Lezama debidamente firmada por su apoderado judicial abogado Pedro José Cañas Méndez y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 05 de junio de 2008. Al folio 208 consta boleta de notificación de la Empresa Radio Hispana C.A. debidamente firmada por su Representante Legal abogado Manuel Vicente Navas Pietri y consignada por el Alguacil de esta Tribunal en fecha 17 de junio de 2008. Al folio 209 consta boleta de notificación del ciudadano Manuel Vicente Navas Pietri debidamente firmada y consignada por el Alguacil de esta Tribunal en fecha 17 de junio de 2008. Al folio 210 consta diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado donde deja constancia que le hizo entrega de la boleta de notificación del ciudadano Víctor Moreno Escalona a la ciudadana Claudimar Ordóñez quien se identifico como su secretaria personal y expuso hacerle entrega formal de la boleta de notificación.
Al folio 211 consta diligencia suscrita y presentada por el abogado Pedro José Cañas Méndez de fecha 25 de junio de 2008, mediante la cual apela de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 27 de mayo de 2008, en la que se declara la Perención Breve. Por auto de fecha 07 de julio de 2008 se oye en ambos la apelación solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante Pedro José Cañas Méndez, Inpreabogado Nº 58.234 y se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Alzada. A los folios del 228 al 236 cursa sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy, de fecha 29 de octubre de 2008, donde declara con lugar el recurso de apelación interpuesta por la parte demandante.
Al folio 239 cursa auto del Tribunal de fecha 25 de noviembre de 2008, mediante el cual se recibe el expediente, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy, dándosele entrada bajo el mismo número.
Al folio 242 consta diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandante Pedro José Cañas Méndez, Inpreabogado Nº 58.234, de fecha 02 de diciembre de 2008, donde solicita al Tribunal se designe Defensor Ad-Liten a los ciudadanos VICTOR JOSÉ MORENO ESCALONA, JOSÉ ALBERTO SULBARAN PEÑA y a la EMPRESA SERVIINMUEBLE C.A., en la persona del Vicepresidente de la Junta Directiva, ciudadano ALEXANDER ENRIQUE JIMÉNEZ ESCALONA. Acordándose por auto de fecha 04 de diciembre de 2008, inserto al folio 243, y designándose a la abogada en ejercicio GLORIA GIMÉNEZ, a la cual se le notifico en fecha 10 de diciembre de 2008, tal como consta al vuelto del folio 245.
Al folio 246 consta diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandante Pedro José Cañas Méndez, Inpreabogado Nº 58.234, de fecha 17 de diciembre de 2008, donde solicita al Tribunal que sea nombrado nuevo defensor a los demandados de autos, visto que la defensora nombrada no compareció a juramentarse.
A los folios del 247 y 249 consta sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2008, donde se deja sin efecto el auto de fecha 04 de diciembre de 2008, cursante al folio 243 y todo lo actuado posterior al mismo.
Al folio 250 consta diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandante Pedro José Cañas Méndez, Inpreabogado Nº 58.234, de fecha 16 de enero de 2009, donde solicita al Tribunal se comisione al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de fijar los carteles de citación en la morada de los demandados ciudadano JOSÉ ALBERTO SULBARAN PEÑA y a la EMPRESA SERVIINMUEBLE C.A. y asimismo se le nombre correo especial para llevar la referida comisión, acordándose la misma por auto de fecha 22 de enero de 2009.
Al folio 254 cursa diligencia de la Alguacila de este Tribunal, donde deja constancia que le hizo entrega de la comisión dirigida al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, al abogado Pedro José Cañas Méndez en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.
Al folio 255 cursa diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandante Pedro José Cañas, Inpreabogado Nº 58.234, donde consigna comisión proveniente del Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, agregada a los autos en fecha 12 de junio de 2009.
Al folio 267 cursa diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandante Pedro José Cañas Inpreabogado Nº 58.234, donde solicita se le cite por medio de cartel a los demandados ciudadano JOSÉ ALBERTO SULBARAN PEÑA y a la EMPRESA SERVIINMUEBLE C.A., visto que ha sido imposible ubicar los domicilios de los demandados antes mencionados. A los folios 268 y 269 cursa sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 02 de diciembre de 2009, donde se declara improcedente la solicitud realizada por el abogado Pedro José Cañas, Inpreabogado Nº 58.234, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio José Berardinelli Lezama.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa (90) días que se haya verificado su declaración.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil reza:
“...toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:
“…la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Es de acotar que la perención se interrumpe con cualquier acto de procedimiento realizado por las partes en el proceso, y que por lo tanto, demuestre la voluntad del interesado de no abandonar el proceso en que dicha causa se desenvuelve.
Señala Dr. Román J. Duque Corredor en su obra Apuntaciones sobre Procedimiento Civil Ordinario, Tomo I, que “La inactividad consiste en no realizar ningún acto de procedimiento en el plazo de un año. Es decir, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. De allí que la perención pueda interrumpirse no sólo con los actos de procedimiento realizados por las partes, sino también con los realizados por el juez. Lo que si es determinante es que estos actos revelen la intención o propósito de continuar el proceso”. Ahora bien, cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de documentos originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que se indique que ello se hace para fines referentes al juicio en suspenso, para efectos extraños a él, el lapso de perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna de las partes no pueda ser acordada a espalda de la otra y sea para ello necesario que se le cite previamente.
Ahora bien, tal como se desprende del presente expediente, durante el lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, en el caso de autos se presenta una particularidad con respecto al lapso dirigido a movilizar y mantener el curso del proceso, sobrevenido con la reposición de la causa fallada en autos, en el sentido que tal como se desprende de las actuaciones que conforman las actas, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 27 de noviembre de 2009, donde el apoderado judicial del ciudadano Antonio José Berardinelli Lezama, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se sirviera ordenar la citación por medio cartel por cuanto ha sido imposible establecer la dirección de los codemandados ciudadano JOSÉ ALBERTO SULBARAN PEÑA y a la EMPRESA SERVIINMUEBLE C.A. y hasta la presente fecha, el apoderado judicial de la parte demandante no ha impulsado el proceso, con lo cual se desprende que holgadamente transcurrió tiempo prudencial donde la parte actora pudo hacer los trámites respectivos y NO HABIENDO IMPULSADO EL PROCESO desde esa fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,
DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA que sigue el abogado PEDRO JOSÉ CAÑAS apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ BERARDINELLI LEZAMA, contra la empresa RADIO HISPANA C.A., en la persona del Presidente de su Junta Directiva ciudadano MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI y los ciudadanos MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI, VICTOR JOSÉ MORENO ESCALONA, JOSÉ ALBERTO SULBARAN PEÑA y a la EMPRESA SERVIINMUEBLE C.A., en la persona del Vicepresidente de la Junta Directiva, ciudadano ALEXANDER ENRIQUE JIMÉNEZ ESCALONA, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO la Medida Preventiva Innominada decretada en fecha 26 de septiembre de 2007 y que corre inserta al Cuaderno de Medida al folio 1, y se ordena oficiar al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, una vez que la presente decisión quede firme.
TERCERO: SE ACUERDA la devolución de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte solicitante provea los emolumentos para las mismas.
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TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 31 días del mes de Enero de 2011. Años 200° y 151°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
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