REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Vista la demanda que antecede, recibida por distribución, suscrita por el ciudadano: GIUSEPPE SGUERZI GIOVITTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.909.995 y de éste domicilio, asistido por el Abogado Emilio José Zámar Gutiérrez, Inpreabogado N° 56.021, por Resolución de Contrato Arrendaticio, Subsecuente desocupación inmobiliaria y subsidiario pago de los cánones insolutos pendientes de pago más los intereses por ellos generados, contra el ciudadano: MOISES ANTONIO HERNANDEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.769.293, domiciliado en un inmueble tipo local, ubicado en la Calle Trece (13), cruce con Avenida Doce (12) del Sector Caja de Agua, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; se acuerda darle entrada, tomar razón en los Libros respectivos y asignarle la numeración correspondiente, y por cuanto de la revisión minuciosa del escrito libelar se evidencia que aún cuando la parte actora demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento, El Desalojo del Inmueble y El Cobro de Bolívares por los Cánones insolutos, en virtud que el arrendatario adeuda las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero de 2.010 hasta la fecha y fundamentando la acción en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, así mismo solicita la cancelación de las pensiones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta su total desocupación; y como quiera que las acciones de Desalojo y Resolución de Contrato, traducido en el Cobro de Cánones de Arrendamientos vencidos, son incompatibles entre sí, aún cuando ambos procesos se ventilan por el procedimiento breve, conforme a lo señalado en el Artículo 33 de dicho decreto, no pudiéndose acumular en un solo juicio ambas acciones, lo cual las hace incompatibles según lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

DECISION
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara INADMISIBLE, la presente demanda.
No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Once (11) días del mes de Enero del Año Dos Mil Once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Se le asignó el N° 2.503-11.-
La Jueza,

Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
En ésta misma fecha y siendo la 11:20 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.-