REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Recibida por distribución en este Juzgado Primero de Municipio con competencia especial, otorgada mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, mediante la cual declara que el Tribunal competente para conocer de la presente causa de COBRO DE BOLIVARES, es un Juzgado con competencia en materia civil, ordenando admitir la presente demanda presentada por la Abogado JOSE ANGEL CAMPO AGATON, Inpreabogado No. 130.258, actuando en procuración de los ciudadanos: ELENNI VILMAR ESPINOZA OVIEDO y DOUGLAS PRUDENCIO ESPINOZA OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad No. V-13.795.660 y V-11.647.776, contra la ciudadana: MARIELBA LORENA ARRAIZ CAMACHO, titular de la cédula de Identidad No. V-13.618.525; Presidenta de la Cooperativa LORPED 1R.L, y por cuanto los cheques consignados junto con el libelo de demanda y el acta constitutiva de dicha cooperativa, se evidencia que tiene como domicilio legal Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy; y en virtud que el Artículo 1094 del Código de Comercio, establece:
“En materia comercial son competentes:
El juez del domicilio del demandado.
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
El del lugar donde deba hacerse el pago”. (Subrayado nuestro).
Estableciendo el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
Aplicados estos principios normativos al caso de autos, se observa que el acta constitutiva de la cooperativa LORPED 1R.L de cambio objeto del presente litigio consignada junto con el escrito libelar, señala como domicilio legal Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy, razones que llevan a este Tribunal de conformidad con la norma prevista en el artículo 1094 del Código de Comercio, en concordancia con el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, a declinar la presente causa al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, por ser este el competente por el territorio, y así se decidirá.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA la competencia por el Territorio, en base a las disposiciones legales previstas en el Artículo 411 del Código de Comercio, en concordancia con el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Yaracuy En consecuencia remítase el presente expediente bajo oficio al prenombrado Juzgado, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los once (11) días del mes de enero del Año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Expediente No. 2.506-11
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y doce minutos de la tarde (3:12 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
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