REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, suscrita y presentada por la ciudadana ANGELA CARAVELLI DI PIETRO, venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la cédula de identidad número V-7.590.718, y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Ophir Susana Vadell B., inscrita en el Inpreabogado con el número 66.723 y de este domicilio.
Recibida directamente en este tribunal en fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2.009, constante de dos (02) folios útiles y Veinticinco (25) folios anexos y admitida en fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2.010; ordenándose librar el Edicto correspondiente, conforme lo establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó citar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en la misma fecha se libro la correspondiente Boleta.
Al folio treinta y tres (33) consta diligencia presentada por la ciudadana ANGELA CARAVELLI DI PIETRO, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Ophir Vadell, I.P.S.A. N° 66.723; en la cual consignan ejemplar del diario Ultimas Noticias de fecha 27 de octubre de 2.010, donde se encuentra publicado el edicto librado por el Tribunal en fecha 19 de octubre de 2.010.
En fecha primero (01) de noviembre de 2.010, se dicto auto en el cual se acuerda desglosar la página donde aparece publicado el edicto librado por el Tribunal en fecha 19 de octubre de 2.010 y agregarla al expediente.
Al folio treinta y siete (37) consta declaración del alguacil de este Tribunal en la cual consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 08 de noviembre de 2.010.
Al folio treinta y ocho (38) consta nota de secretaria en la cual el Tribunal deja constancia de que siendo las 8:30 a.m. se apertura al acto de oposición en la presente causa; acto seguido siendo las 3:30 p.m. se cerró el acto y no compareció persona alguna hacer oposición a la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio formulada por la ciudadana ANGELA CARAVELLI DI PIETRO, antes identificada; quedando la causa abierta a pruebas conforme lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, previa citación de la representación del Ministerio Público y se procedió a librar las correspondientes Boletas.
Al folio cuarenta y uno (41) el alguacil del Tribunal consigno Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Señala la solicitante en su escrito, que al momento de ser asentada el Acta de Matrimonio, en los libros correspondientes, llevados por el Juzgado del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, anotada con el número 9, de fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos sesenta (1.960), y que riela a los folios 7 y 8 del expediente, se incurrió en los siguientes errores 1) se escribió el nombre de su esposo como HUMBERTO, siendo lo correcto UMBERTO y 2) se señalo como fecha de nacimiento del esposo el Diez de Enero de 1.940; siendo lo correcto el 01 de Enero de 1.940.
En relación al procedimiento para rectificar los actos del estado civil, el Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.

Por su parte, establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.
Por su parte, establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las Partidas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”.

Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA cuando establece:
“…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…” (Cursivas nuestra) (CALVO VACCA, Emilio, Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Página 774.

Establecida la sustanciación de este procedimiento, se debe indicar el criterio al cual se acoge este Tribunal en cuanto a la legitimidad y cualidad de las partes actuantes en el proceso, citado por el escritor Ricardo Henríquez La Roche en la emisión comentada del Código de Procedimiento Civil (Tomo I) donde expone:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa),…” (Cursivas nuestra) (RENGEL ROMBERG, Arístides, julio, Tomo II, página 27).

Ahora bien, del análisis detallado de los recaudos presentados por la solicitante, verifica este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de ley tanto en el procedimiento solicitado como en la legitimidad activa para ejercer la presente acción, y como quiera que la representación fiscal del Ministerio Público no emitió opinión respecto a la presente solicitud, este Juzgador considera que es procedente la misma, y así se decide.
DECISION
En tal virtud, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO de la ciudadana ANGELA CARAVELLI DI PIETRO, antes identificada, anotado con el número 9 en los libros de Matrimonios llevados por el Juzgado de San Felipe del Estado Yaracuy, para el año Mil Novecientos Sesenta (1.960), en el sentido que:
PRIMERO: Donde se colocó el nombre del esposo de la solicitante como HUMBERTO; en lo adelante dirá UMBERTO, que es lo correcto.
SEGUNDO: Donde se colocó como fecha de nacimiento del esposo de la solicitante como Diez de Enero de 1.940, en lo adelante dirá Primero (01) de Enero de 1.940; que es lo correcto.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con oficios remítanse al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO YARACUY, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil y conforme lo establece el artículo 3, ordinal 2do. De la Ley de Registro Civil y en el artículo 98 ejusdem. Líbrese oficio.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Trece (13) días del mes de Enero de 2.011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades