REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de Enero de 2.011
Años: 200° y 151°
Visto el escrito presentado por la ciudadana ROSA CECILIA GAMARRA GODOY, titular de la cédula de identidad N° V-3.709.760, parte demandada, asistida por la Abogada Gloria Evelina Giménez González, inscrita en el Inpreabogado con el N° 119.215, y por otra parte el ciudadano Vincenzo Farrauto, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.591.305, asistido por la Abogada Isis Marian Silva Giménez inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.548, parte demandante, donde convienen y solicitan la homologación del mismo, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
La presente demanda se inicia por DESALOJO DE INMUEBLE, seguido por el ciudadano Vincenzo Farrauto, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.591.305, asistido por la Abogada Isis Marian Silva Giménez inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.548.
En fecha once (11) de enero de 2.011, las partes demandante y demandada, identificadas en autos, presentan escrito donde convienen y aceptan los términos y condiciones establecidos en el presente escrito (f. 13), en el cual consta que la demandada conviene en todos y cada uno de los puntos de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho y a los fines de poner fin a la misma, propone a la parte demandante Primero: Un lapso de nueve (09) meses para hacer entrega efectiva del inmueble objeto de desalojo, contado a partir de la firma de este convenimiento, para que dentro de dicho lapso pueda hacer entrega efectiva del inmueble en buenas condiciones de habitabilidad conservación, limpieza, pintura y solvente de los servicios que se surte; así como libre de personas y cosas. Segundo: En este acto cancela a la parte demandante los cánones de arrendamiento demandados correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre; así como los meses de Noviembre y Diciembre de 2.010, insolutos hasta la fecha, comprometiéndose y obligándose a cancelar los meses que le concedan para desocupar y entregar el apartamento, convenidos en la cantidad de Setecientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 700,00) mensuales más una indemnización de Quinientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 500,00) mensual, todo los 30 de cada mes hasta finalizar el lapso que se le conceda para la entrega del inmueble; a favor del ciudadano Vincenzo Farrauto. Tercero: Quedara facultado el demandante para la ejecución o cumplimiento voluntario y posterior ejecución forzosa y entrega inmediata del inmueble, en caso de no cumplir por lo menos con una mensualidad de las ya indicadas. Cuarto: Autorizar a la parte demandante para que proceda desde ya a la realización de reparaciones mayores que amerite el inmueble objeto de esta demandada; así como la realización de inspecciones judiciales que el demandante solicite, permitiéndole el acceso al inmueble. Quinto: El demandante con la asistencia de su Abogada acepta el convenimiento efectuado por la parte demandada debidamente asistida de Abogada, en los términos indicados y concede un lapso de nueve (09) meses tal como fuera pedido, contado a partir de la firma de este convenimiento, solicitando el cumplimiento del mismo en los términos expresados para no tener que proceder de manera forzosa a la ejecución del convenimiento. Sexto: Conjuntamente las partes solicitan la homologación del presente convenimiento, en los términos expresados y se le imparta el carácter de cosa juzgada, no ordenando el archivo del expediente hasta tanto no sea cumplido o ejecutado cabal y definitivamente el presente convenimiento.
Al respecto señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria" (negrita de este Tribunal).
Ahora bien, por cuanto el convenimiento efectuado no es contrario a derecho, ni está prohibido por la Ley, es por lo que este Juzgado le imparte su aprobación, y en consecuencia su homologación; téngase el presente convenimiento con Autoridad de Cosa Juzgada.
DECISISÓN
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACION Y HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por la parte demandada, ciudadana ROSA CECILIA GAMARRA GODOY, titular de la cédula de identidad N° V-3.709.760, parte demandada, asistida por la Abogada Gloria Evelina Giménez González, inscrita en el Inpreabogado con el N° 119.215, y por otra parte el ciudadano Vincenzo Farrauto, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.591.305, asistido por la Abogada Isis Marian Silva Giménez inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.548, parte demandante, conforme lo establece en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se procede como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, en los términos establecidos en el presente convenimiento. Resguárdese el expediente en el archivo del Tribunal hasta tanto sea cumplido efectivamente el presente convenimiento.
No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho. En San Felipe a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha de hoy, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
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