REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe; 24 de enero de 2011
Años: 200° y 151°

Se inicia el presente proceso mediante Demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, suscrita por los ciudadanos JOSE MOISES TORREZ FIGUEROA y MARIA CECILIA TORREZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-7.584.144 y V-7.584.161, respectivamente y de este domicilio, asistidos por los abogados FROILA BRICEÑO SIERRA y RAMON ENRIQUE MARIN GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado con los número 14.388 y 55.313, respectivamente, en contra del ciudadano RICHARD ALFREDO LAZARO ALCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.519.823, y de este domicilio.
Se recibió directamente por este Tribunal la presente demanda en fecha 20 de julio de 2010 y en fecha 23 de julio de 2010, se acuerda darle entrada y se ordena citar al ciudadano RICHARD ALFREDO LAZARO ALCE, antes identificado, para que dentro del plazo de dos (02) días de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Una vez que la parte interesada provea al tribunal de las respectivas copias.
Al folio 11 cursa auto del Tribunal agregando las copias para la compulsa al presente expediente.
Ahora bien, el Tribunal observa que la presente acción fue admitida en fecha 23 de julio de 2010, consignando los recaudos para Citar al demandado de autos en fecha 20-12-2010, lo que demuestra que no hubo interés alguno de la parte para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde la fecha de la admisión más de TREINTA (30) días de Despacho sin haberse logrado la citación, por lo que se considera que la Instancia se ha extinguido y así se establece
El artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece:
“…1° Cuando ha transcurrido mas de treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Cuando estos supuestos legales se inobserven, se genera la sanción del fin del procedimiento y del cumplimiento estricto del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil para volver a Demandar. El caso bajo análisis se trata de DESALOJO DE INMUEBLE, y según la Doctrina y Jurisprudencia pacifica y reiterada se aplica la perención. Por lo que este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.







PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades


En la misma fecha de hoy, siendo las 2:40 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades